MSI REDEC – Sistema de reportantes
En la medida de que cumpla la definición de obligación reportable del numeral IV de la NCG N°540, se debe reportar en el archivo RDC01.
Efectivamente, cuando la obligación reportable tiene título ejecutivo y la acción de demanda prescribe por parte del reportante, se debe dejar de informar.
Sin perjuicio de lo anterior, si tiene contrato, y el contrato faculta para constituir título ejecutivo, debe seguir informando, hasta que prescriba la obligación reportable.
En conclusión, se deben informar las obligaciones reportables que sean exigibles por estar sujetas a condición, modo y plazo, es decir, que cuenten con los mecanismos contractuales y legales que lo permitan. Además, los reportantes al remitir información tienen que velar por el complimiento de los derechos de sus deudores que confiere la ley (por ejemplo, derechos ARCC).
Equivale a la suma en pesos de todos los montos que el deudor está comprometido a pagar (en el contexto del REDEC) hasta el vencimiento del contrato de leasing, incluyendo la opción de compra. Por tal razón, las entidades reportantes deben considerar que para las operaciones de leasing, el monto de la operación reportable incluye dichos flujos al evaluar el riesgo crediticio o comercial de una persona.
Tal y como se indica en las instrucciones del MSI REDEC, se debe considerar el valor actualizado de la garantía. Para ello, la entidad reportante deberá realizar una razonable estimación del valor que se le asociaría a la obligación reportable e informarla en este campo. Luego, la suma de las estimaciones para todas las obligaciones reportables garantizadas por la misma garantía general debe ser consistente con su valor de tasación acorde a la distribución realizada, motivando la coordinación entre las entidades reportantes asociadas a ese crédito sindicado.
Este campo, para las obligaciones reportables contingentes indicadas, deberá indicar la fecha de extinción 19000101 toda vez que no poseen un plazo predefinido.
Los pactos de retrocompra deben reportarse con código 11 "Operaciones financieras" en el campo TIPO DE CRÉDITO del archivo RDC01. Por su parte, el reporte de créditos sindicados deberá hacerse particionado acorde al crédito que tengan los acreedores, asegurándose de que se encuentre toda la acreencia distribuida, en la medida que esto se estipule y/o sea consistente con el contrato. En todo caso, esto último no afectará a RDC10.
Sí, deberán reportarse, mediante el archivo RDC01, las operaciones en las que exista un intermediario financiero entre el deudor y el acreedor, o cuando la operación se realice a través de un Banco, en la medida en la que el reportante tenga algún derecho respecto a la obligación reportable. Se debe reconocer como deudor a quien tenga la obligación de pago ante el reportante (independiente de si hay intermediario o no).
Deben de reportarse las deudas de carácter internacional, en la medida que cumplan las condiciones dispuestas en la NCG para ser consideradas como obligaciones reportables, debiendo atenerse al Tipo de Cambio señalado en el Manual MSI REDEC.
La inversión en bonos de oferta pública sí deben reportarse, y se encuentran contemplados en el código 12 "Instrumentos de deuda adquiridos" de la Tabla 126: Tipo de crédito u operaciones.
La carga financiera se define sobre la base de lo que el deudor debe pagar, se debe considerar el monto facturado. El pago mínimo en tarjetas de crédito es una concesión del emisor y, por tanto, no representa fielmente lo que el deudor en condiciones normales debería pagar. Se incorporará aclaración en la norma.
Respecto al reporte de estados de cuenta de tarjetas de crédito con cupos en moneda nacional y extranjera bajo un mismo número de tarjeta, para efectos del REDEC, se deberá reportar la suma de ambos estados de cuenta expresados en moneda nacional (CLP). En ese sentido, es importante notar que los reportantes accederán al agregado sin distinguir la moneda de origen de la deuda asociada.
El cálculo del campo CARGA FINANCIERA, efectivamente, comprende únicamente las cuotas vigentes al día.
El reporte correspondiente al campo CARGA FINANCIERA corresponde al monto que debe pagar el deudor, según el calendario de pago, para el mes en curso. Esto es independiente a si ha realizado un pago. Se aclara lo anterior en la norma.
Finalmente, para efectos del REDEC los créditos castigados no deben excluirse del reporte, pues obedece a un criterio contable que no se vincula con el deber del reportante.
En lo que refiere a la metodología asociada al reporte de morosidades de créditos acelerados en el contexto del REDEC, se aclara que la morosidad de la parte acelerada (que se hace exigible sin haberse cumplido el plazo de vencimiento normal originalmente previsto) quedará establecida según la fecha en que se hizo efectiva la aceleración. Esta definición es consistente con las disposiciones establecidas en el marco del D10, y se ajusta la descripción del campo "MONTO MORA 1er TRAMO" del archivo RDC01.
Sobre la existencia de morosidad en los casos indicados anteriormente, se aclara que las operaciones deben reportarse en mora cuando lo estén de acuerdo con lo pactado en el respectivo contrato.
En primer lugar, la morosidad es una característica atribuible a la obligación reportable. En consistencia con esto, la morosidad deberá ser reportada en el archivo RDC01, el cual distingue por operación.
La información de morosidad cuyo origen se dio en contexto de cesantía no debe ser publicada en bancos de datos personales. En concordancia con ello, cuando sea el caso, en el archivo RDC01 (Nómina de Deudores) el campo "OPERACIÓN TITULO III" debe reportarse siempre con el valor 4. Adicionalmente, el deudor podrá ejercer derechos ARCC para rectificar eventualmente su publicación, si es que corresponde, para lo cual el reportante deberá remitir el archivo RDC02.
Sí, la normativa los incluye. Además, el RDC01 indica cómo deben ser informados.
De no haber debe indicar 0 (cero).
No se reportan los créditos subrogados. El campo "TIPO DE OBLIGACIÓN REPORTABLE" del archivo RDC01 indica lo siguiente: "Los créditos a reportar no pueden corresponder a la categoría de créditos subrogados, correspondientes a los códigos 13, 14, 15 y 16 de la Tabla 126 "Tipo de obligación reportable"".
Sí, acorde a la definición de deudor indirecto en el campo correspondiente.
Si, se deben incluir las deudas indirectas registrándolo en el campo 5 del archivo RDC01.
Deberá reportarse lo que corresponda al archivo RDC20 y consecuente consideración en los archivos RDC01 y RDC02.
Que la obligación reportable esté vigente mientras el REDEC en implementación.
Como se indica en la norma, el archivo RDC02 debe enviarse cuando proceda una modificación de algún archivo RDC01. En este sentido, si en algún período no se hubiesen realizado rectificaciones o modificaciones a ningún archivo RDC01, no será requerido el envío del RDC02.