En el archivo RDC01, ¿se deben informar las obligaciones reportables de aquellos deudores contra quienes existan títulos ejecutivos pero que no fueron demandados durante el transcurso del plazo de prescripción de las acciones respectivas? ¿O de aquellos deudores contra quienes existan títulos ejecutivos y hayan sido demandados, pero cuyas ejecuciones hayan sido rechazadas o abandonadas?
En la medida de que cumpla la definición de obligación reportable del numeral IV de la NCG N°540, se debe reportar en el archivo RDC01.
Efectivamente, cuando la obligación reportable tiene título ejecutivo y la acción de demanda prescribe por parte del reportante, se debe dejar de informar.
Sin perjuicio de lo anterior, si tiene contrato, y el contrato faculta para constituir título ejecutivo, debe seguir informando, hasta que prescriba la obligación reportable.
En conclusión, se deben informar las obligaciones reportables que sean exigibles por estar sujetas a condición, modo y plazo, es decir, que cuenten con los mecanismos contractuales y legales que lo permitan. Además, los reportantes al remitir información tienen que velar por el complimiento de los derechos de sus deudores que confiere la ley (por ejemplo, derechos ARCC).