Artículo 1º.- Créase la Superintendencia de Valores y Seguros, que se regirá por la presente ley, institución autónoma, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relacionará con el Gobierno a través del Ministerio de Hacienda.
Su domicilio es la ciudad de Santiago, sin perjuicio de las oficinas regionales que pueda establecer el Superintendente en otras ciudades del país.
Su patrimonio está integrado por los bienes que se le transfieren en virtud de este decreto ley, los fondos que anualmente destina al efecto la Ley de Presupuestos, los ingresos que perciba por los servicios que preste y los demás bienes que adquiera a cualquier título.
Artículo 2º.- A la Superintendencia y a su personal no les son aplicables las normas generales o especiales dictadas o que se dicten para regular la administración del Estado, tanto centralizada como descentralizada, salvo lo dispuesto en el decreto ley Nº 1.263, de 1975.
Cada vez que en las disposiciones de esta ley, o en las del decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, se haga referencia a la Superintendencia o al Superintendente, debe entenderse por tales, respectivamente, al organismo a que se refiere este decreto ley o al funcionario que lo dirige.
Artículo 3º.- Corresponde a la Superintendencia de Valores y Seguros la superior fiscalización de:
a) Las personas que emitan o intermedien valores de oferta pública;
b) Las bolsas de valores mobiliarios y las operaciones bursátiles;
c) Las asociaciones de agentes de valores y las operaciones sobre valores que éstos realicen;
d) Los fondos mutuos y las sociedades que los administren;
e) Las sociedades anónimas y las en comandita por acciones que la ley sujeta a su vigilancia;
f) Las empresas dedicadas al comercio de asegurar y reasegurar cualquiera sea su naturaleza y los negocios de éstas, y
g) Cualquiera otra entidad o persona natural o jurídica que la presente la ley u otras leyes así le encomienden.
No quedan sujetas a la fiscalización de esta Superintendencia los bancos, las sociedades financieras, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y las entidades y personas naturales o jurídicas que la ley exceptúe expresamente.
Artículo 4º.- Corresponde a la Superintendencia velar por que las personas o instituciones fiscalizadas, desde su iniciación hasta el término de su liquidación, cumplan con las leyes, reglamentos, estatutos y otras disposiciones que las rijan, y, sin perjuicio de las facultades que éstos le otorguen, está investida de las siguientes atribuciones generales:
a)Interpretar administrativamente, en materias de su competencia, las leyes, reglamentos y demás normas que rigen a las personas o entidades fiscalizadas, y fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para su aplicación y cumplimiento. Si en el ejercicio de estas facultades de interpretación y aplicación se originaren contiendas de competencia con otras autoridades administrativas, ellas serán resueltas por la Corte Suprema;
b) Absolver las consultas y peticiones e investigar las denuncias o reclamos formulados por accionistas, inversionistas u otros legítimos interesados, en materia de su competencia, determinando los requisitos o condiciones previas que deban cumplir para entrar a conocer de ellas;
c) Evacuar los informes que le requieran los tribunales que estén conociendo de causas criminales, siempre que correspondan a materias de la competencia de la Superintendencia y cuya información esté disponible en sus archivos;
d) Examinar todas las operaciones, bienes, libros, cuentas, archivos y documentos de los sujetos o actividades fiscalizados y requerir de ellos o de sus administradores, asesores o personal, los antecedentes y explicaciones que juzgue necesarios para su información. Podrá pedir la ejecución y presentación de balances y estados financieros en las fechas que estime convenientes, para comprobar la exactitud e inversión de los capitales y fondos. Igualmente, podrá solicitar la entrega de cualquier documento, libro o antecedente que sea necesario para fines de fiscalización, sin alterar el desenvolvimiento normal de las actividades del afectado. Salvo las excepciones autorizadas por la Superintendencia, todos los libros, archivos y documentos de las entidades o personas fiscalizadas deben estar permanentemente disponibles para su examen en la sede principal de sus negocios;
e) Fijar las normas para la confección y presentación de las memorias, balances, estados de situación y demás estados financieros de los sujetos fiscalizados y determinar los principios conforme a los cuales deberán llevar su contabilidad. En ausencia de un principio contable nacional para un caso específico, la entidad fiscalizada deberá consultar previamente a la Superintendencia y se estará a las normas generales que ésta determine. Para estos efectos podrá, asimismo, impartirles instrucciones y adoptar las medidas tendientes a corregir las deficiencias que observare y, en general, las que estimare necesarias en resguardo de los accionistas, inversionistas y asegurados, como, también, del interés público. Podrá ordenar que se rectifique o corrija el valor en que se encuentran asentadas determinadas partidas de la contabilidad, cuando establezca que dicho valor no se encuentra registrado de acuerdo a normas dictadas por la Superintendencia, o a normas y principios contables de general aceptación. Especialmente, podrá ordenar que se rectifique o corrija el valor en que se encuentran asentadas determinadas partidas de la contabilidad, cuando establezca que dicho valor no corresponda al real, pudiendo además, ordenar la reversión de los estados financieros hasta por los últimos 4 años, en la forma que ella determine. De las resoluciones que se dicten en virtud de este inciso, podrá reclamarse ante la Corte de Apelaciones de Santiago dentro del plazo de 10 días hábiles, contado desde la fecha de su notificación. La Corte dará traslado por 6 días hábiles a la Superintendencia y, evacuado este trámite, dictará sentencia sin ulterior recurso. Las causas a que dé origen este recurso de reclamación serán agregadas extraordinariamente en la tabla del día siguiente en que quede en estado. La notificación del recurso de reclamación suspenderá los efectos de lo ordenado por la Superintendencia.
f) Inspeccionar, por medio de sus empleados o de auditores externos, a las personas o entidades fiscalizadas;
g) Requerir de las personas o entidades fiscalizadas que proporcionen, por las vías que la Superintendencia señale, veraz, suficiente y oportuna información al público sobre su situación jurídica, económica y financiera. La Superintendencia podrá efectuar directamente las publicaciones que fueren necesarias para los fines precisados en el inciso anterior, con cargo a los sujetos fiscalizados, siendo, en tal caso, aplicable lo dispuesto en los artículos 5º y 6º del presente decreto ley;
h) Citar a declarar a los representantes, administradores, asesores y dependientes de las entidades o personas fiscalizadas y a toda otra persona que hubiere ejecutado y celebrado con ellas actos y convenciones de cualquiera naturaleza, respecto de algún hecho cuyo conocimiento estime necesario para el cumplimiento de sus funciones. Podrán ser citadas a declarar personas que sin ser fiscalizadas o relacionadas a ellas, ejecuten o celebren actos o convenciones cuyo objeto sean instrumentos o valores emitidos por entidades fiscalizadas. No estarán obligadas a concurrir a declarar las personas indicadas en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, a las cuales la Superintendencia, para los fines expresados en el inciso precedente, deberá pedir declaración por escrito;
i) Dictar normas que aseguren la fidelidad de las actas, libros y documentos que la Superintendencia determine y requerir, en su caso, que en ellos se deje testimonio o se inserten, parcial o íntegramente, sus comunicaciones;
j) Ordenar a las personas o entidades fiscalizadas que ella determine, la designación de auditores externos, los que deberán informar sus balances generales y, en su caso, reemplazarán a los inspectores de cuentas y estarán investidos de sus mismas atribuciones y deberes. La Superintendencia podrá fijar los requisitos que aquéllos y éstos deban reunir para el cumplimiento de su cometido, todo ello en relación con las características de dichas personas o entidades fiscalizadas;
k) Vigilar las actuaciones de todos los auditores externos e inspectores de cuentas designados por las personas o entidades sometidas a su fiscalización; impartirles normas respecto al contenido de sus dictámenes y requerirles cualquier información o antecedente relacionado con el cumplimiento de sus funciones;
l) Designar auditores externos en las entidades o personas fiscalizadas, a fin de que realicen las tareas que específicamente les encomiende, con las facultades que estime necesarias. Los auditores externos designados por la Superintendencia estarán afectos a la obligación de reserva establecida y sancionada en el artículo 23 de este cuerpo legal y serán remunerados por el sujeto fiscalizado. La remuneración gozará del privilegio establecido en el Nº 4 del artículo 2472 del Código Civil;
m) Llevar los registros públicos de profesionales o de información que las leyes le encomienden;
n) Requerir de los organismos técnicos del Estado los informes que estime necesarios y contratar los servicios de peritos o técnicos; y
ñ) Disponer cuando lo estime conveniente, que los documentos que mantenga en sus registros se archiven en medios distintos al papel, mediante sistemas tecnológicos que aseguren su fidelidad al original. Asimismo, autorizar a las entidades fiscalizadas a mantener su documentación en medios distintos al papel. La impresión en papel de los documentos contenidos en los referidos medios, tendrá el valor probatorio de instrumento público o privado, según la naturaleza del original. En caso de disconformidad de la impresión de un documento archivado tecnológicamente con el original o una copia auténtica del mismo, prevalecerán estos últimos sin necesidad de otro cotejo; Se considerará también documento original aquél que se recibiere en la Superintendencia por los medios tecnológicos que éste haya establecido para tal efecto y que sean aptos para producir fe. Para efectos de lo establecido en esta letra, la Superintendencia autorizará los medios tecnológicos que cuiden la integridad, autenticidad y durabilidad;
o) Establecer la forma, plazos y procedimientos para permitir que las instituciones fiscalizadas presenten la información a que se refieren las leyes relativas al mercado de valores y de seguros en su caso, a través de medios magnéticos o de soporte informático o en otras formas que ésta establezca, así como la forma en que dará a conocer el contenido y detalle de la información;
p) Cobrar y percibir los derechos por registro, aprobaciones y certificaciones que establece la presente ley;
q) Podrá estimar el monto de los beneficios, expresado en su equivalente en unidades de fomento, que hayan percibido los infractores al Título XXI de la ley Nº 18.045, señalándolo en la resolución que aplica la sanción. En la estimación de los beneficios, la Superintendencia considerará el precio de mercado promedio ponderado del valor de oferta pública en los 60 días anteriores al de la fecha de las transacciones hechas con información privilegiada. La Superintendencia, para el solo efecto de velar por los intereses de los terceros perjudicados, según lo previsto en el artículo 172 de la ley Nº 18.045, podrá solicitar al tribunal competente que decrete las medidas precautorias que la ley señala;
r) Presentar a los tribunales de justicia informes escritos respecto a los hechos que hubiere constatado, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica y se les podrá otorgar el carácter de plena prueba;
s) Proporcionar asistencia técnica y colaborar en la investigación de infracciones a la legislación de valores y seguros, que le soliciten entidades reguladoras o supervisoras extranjeras u organismos internacionales, en virtud de convenios o memorándum de entendimiento que haya celebrado, para la cooperación técnica, intercambio de información, capacitación y asistencia recíproca, en materias de su competencia;
t) Convenir con otros servicios públicos y organismos del Estado, la transferencia electrónica de información para facilitar el cumplimiento de sus funciones. Asimismo y previa resolución fundada del Superintendente, podrá convenir la interconexión electrónica con organismos o instituciones privadas. Del mismo modo, podrá convenir esta interconexión con organismos públicos extranjeros u organizaciones internacionales, con los cuales haya celebrado convenios o memorándum de entendimiento,
u) Instruir por resolución fundada, a los intermediarios de valores, a las administradoras de fondos fiscalizados, respecto de los recursos de éstos, a las compañías de seguros del segundo grupo, y las sociedades securitizadoras, respecto de los recursos de sus patrimonios separados, que se abstengan de realizar las transacciones que específicamente determine con sus personas relacionadas a través de ellas, hasta por un plazo de tres meses, renovable por igual período, cuando la situación financiera de ellas o de sus personas relacionadas ponga en riesgo los respectivos fondos administrados, patrimonios separados o compromisos con inversionistas o asegurados, según correspomda, y
v) Ejercer las demás facultades qie otras leyes o normas expresamente le confieran.
Artículo 5º.- La Superintendencia podrá pagar con fondos de su presupuesto los gastos que se ocasionen con motivo del ejercicio de las funciones que se le encomiendan en el artículo 4º, letras e) y g) y en el artículo 23, inciso segundo del presente decreto ley.
En tal caso, tendrá derecho a cobrar las sumas pagadas más los reajustes e intereses señalados en el artículo 53 del Código Tributario, a la entidad o persona por cuya cuenta efectúe el desembolso.
Artículo 6º.- Para el cobro de las sumas a que se refiere el artículo anterior, la Superintendencia podrá demandar ejecutivamente al deudor ante el juzgado de Letras de turno en lo Civil de Santiago, solicitando el correspondiente mandamiento de ejecución y embargo.
En estos casos, se practicará una liquidación que, firmada por el Superintendente, tendrá por sí sola mérito ejecutivo.
En el juicio correspondiente, no será admisible la oposición del ejecutado, a menos que se funde en alguna de las siguientes excepciones:
1. Pago de la deuda. Si éste se hubiere efectuado en una fecha posterior a la de la notificación de la demanda, el demandado será necesariamente condenado en costas.
2. No empecer el título al ejecutado. En virtud de esta excepción, no podrá discutirse la legalidad de la resolución que hubiere dado lugar a los gastos que demanda la Superintendencia.
3. Prescripción.