Establecer, de manera general y obligatoria, mayores garantías que la señalada en la Ley para los corredores, en razón del volumen y naturaleza de las operaciones del intermediario. | Ley N° 19.220, Sobre Establecimiento de Bolsas de Productos, artículo 11°. | ver enlace |
Determinar libros y registros que deban llevar los corredores, así como las instrucciones para ello. | Ley N° 19.220, Sobre Establecimiento de Bolsas de Productos, artículo 13°. | ver enlace |
Establecer mediante norma de carácter general la periodicidad con que los corredores deban enviar la información sobre las operaciones que realicen. | Ley N° 19.220, Sobre Establecimiento de Bolsas de Productos, artículo 13°. | ver enlace |
Establecer los estados financieros que deban remitirle los corredores, en la forma y periodicidad que determine, pudiendo exigirles que ellos sean objeto de auditoria por auditores independientes. | Ley N° 19.220, Sobre Establecimiento de Bolsas de Productos, artículo 13°. | ver enlace |
Recibir la información de parte de un corredor acerca de la apertura o cierre de nuevas oficinas y sucursales. | Ley N° 19.220, Sobre Establecimiento de Bolsas de Productos, artículo 13°. | ver enlace |
Requerir los antecedentes que a su juicio sean necesarios para mantener actualizada la información del Registro de Corredores. | Ley N° 19.220, Sobre Establecimiento de Bolsas de Productos, artículo 13°. | ver enlace |
Determinar mediante norma de caracter general, las normas y procedimientos, adicionales a los señalados en la Ley, a que deban ajustarse las transacciones y operaciones que se efectúen en las bolsas de productos. | Ley N° 19.220, Sobre Establecimiento de Bolsas de Productos, artículo 14°. | ver enlace |
Suspender, mediante resolución fundada y previa audiencia del afectado, hasta por el plazo máximo de un año, o cancelar la inscripción de un corredor en el Registro de Corredores, por haber éste incurrido en alguna de las causales establecidas en la Ley. | Ley N° 19.220, Sobre Establecimiento de Bolsas de Productos, artículo 16°. | ver enlace |
Otorgar al corredor que hubiere dejado de reunir alguno de los requisitos para mantenerse en el Registro de Corredores un plazo para subsanar la situación, el que no podrá exceder de 120 días. | Ley N° 19.220, Sobre Establecimiento de Bolsas de Productos, artículo 16°. | ver enlace |
Aprobar previamente los reglamentos y normas que dicten las bolsas de productos para su funcionamiento, pudiendo rechazar o proponer modificaciones a los proyectos de los mismos que se le remitan para su aprobación. | Ley N° 19.220, Sobre Establecimiento de Bolsas de Productos, artículo 18°. | ver enlace |
Llevar un Registro de Productos, en el cual se inscribiran aquellos señalados en la Ley, así como los demás que autorice la Superintendencia mediante norma de carácter general, estableciendo los requisitos que deberán cumplir los títulos, las entidades emisoras y las demás modalidades necesarias para practicar las inscripciones. | Ley N° 19.220, Sobre Establecimiento de Bolsas de Productos, artículo 18°. | ver enlace |
Autorizar el establecimiento de una Cámara de Compensación, sus estatutos y los reglamentos internos de operación que éstas fijen | Ley N° 19.220, Sobre Establecimiento de Bolsas de Productos, artículo 26°. | ver enlace |
Supervisar las actuaciones de las bolsas de productos, corredores y Cámaras de Compensación que se establezcan, para lo cual tendrá todas las facultades y atribuciones que le confieren esta ley, su Ley Orgánica y las demás leyes de su competencia. | Ley N° 19.220, Sobre Establecimiento de Bolsas de Productos, artículo 31°. | ver enlace |
Suspender, en casos calificados la compra o venta de uno o más productos. | Ley N° 19.220, Sobre Establecimiento de Bolsas de Productos, artículo 32°. | ver enlace |
Autorizar a las empresas de depósito de valores la realización de actividades complementarias |
Ley N° 18.876, Sobre Entidades Privadas de Depósito y Custodia de Valores, artículo 1° |
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Autorizar mediante norma de carácter general, otros valores, que no sean aquellos señalados en la Ley, que puedan ser objeto del depósito que señale la Ley. | Ley N° 18.876, Sobre Entidades Privadas de Depósito y Custodia de Valores, artículo 1° | ver enlace |
Velar por el cumplimiento de la presente ley y de las normas que la complementen, y supervigilar el funcionamiento de las empresas, de acuerdo a las facultades que le confiere su ley orgánica y las señaladas en esta Ley. | Ley N° 18.876, Sobre Entidades Privadas de Depósito y Custodia de Valores, artículo 1° | ver enlace |
Establecer mediante norma de carácter general, los requisitos mínimos que deberá cumplir el sistema de anotaciones en cuenta y establecerá los casos y condiciones en que procederá la emisión de los títulos representativos de los valores, a petición de los interesados y siempre que con ello no se cause perjuicio al depositario o a sus mandantes, en su caso. | Ley N° 18.876, Sobre Entidades Privadas de Depósito y Custodia de Valores, artículo 11° | ver enlace |
Aplicar a las personas y empresas que hubieren incurrido en las infracciones a que se refiere el artículo 6° de la Ley, las sanciones que se establecen en su Ley Orgánica. | Ley N° 18.876, Sobre Entidades Privadas de Depósito y Custodia de Valores, artículo 15° | ver enlace |
Establecer, mediante norma de carácter general los contenidos mínimos para la elaboración del estudio tarifario que deberán proporcionar las empresas de depósito, para el desarrollo de su objeto, pudiendo requierir en cualquier oportunidad las actualizaciones que estime pertinente | Ley N° 18.876, Sobre Entidades Privadas de Depósito y Custodia de Valores, artículo 20° | ver enlace |
Aprobar el reglamento interno, las normas y procedimientos generales de la empresa de depósito y custodia de valores, así como sus modificaciones posteriores, en forma previa a su aplicación, pudiendo formular observaciones para proceder a su aprobación. | Ley N° 18.876, Sobre Entidades Privadas de Depósito y Custodia de Valores, artículo 22° | ver enlace |
Solicitar a las empresas, en ejercicio de sus funciones de supervigilancia y fiscalización, información sobre los valores mantenidos en depósito, respecto de la cual regirá la obligación de reserva establecida en el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Superintendencia. | Ley N° 18.876, Sobre Entidades Privadas de Depósito y Custodia de Valores, artículo 25° | ver enlace |
Determinar mediante norma de carácter general, que las sociedades administradoras de fondos de inversión, u otros que ésta establezca, deberán mantener un listado de los depositantes de las cuotas registradas a nombre de la empresa, con la finalidad que la empresa comunique diaramente a la sociedad administradora respecto de las operaciones las operaciones que sus depositantes y los mandantes de éstos, en su caso, hubieran realizado con cuotas de fondos de inversión. | Ley N° 18.876, Sobre Entidades Privadas de Depósito y Custodia de Valores, artículo 26° | ver enlace |
Recibir la información de parte de la empresa de depósito, cuando se detectare un superávit o sobrante de algún valor en depósito. | Ley N° 18.876, Sobre Entidades Privadas de Depósito y Custodia de Valores, artículo 28° | ver enlace |
Requerir a la empresa de depósito para que convoque a asamblea ordinaria o extraordinaria de aportantes de un fondo de inversión, sin perjuicio de la facultad de convocarlas directamente. | Ley N° 18.876, Sobre Entidades Privadas de Depósito y Custodia de Valores, artículo 29° | ver enlace |
Hacerse representar en toda asamblea de depositantes, con derecho a voz y en ella su representante resolverá administrativamente cualquiera cuestión que se suscite, sea con relación a la calificación de poderes o a cualquier otra que pueda afectar la legitimidad de la reunión o la validez de sus acuerdos. | Ley N° 18.876, Sobre Entidades Privadas de Depósito y Custodia de Valores, artículo 30° | ver enlace |
Recibir de parte del comité de vigilancia las deficiencias, diferencias e irregularidades que encontraren, así como las medidas que dicho comité estimare pertinentes y adecuadas para superarlas o para evitar su repetición | Ley N° 18.876, Sobre Entidades Privadas de Depósito y Custodia de Valores, artículo 35° | ver enlace |
Resolver administrativamente, con previa audiencia de éstos, sin forma de juicio, diferencias que se susciten con ocasión de las actividades de vigilancia mencionadas en el artículo 35 de la Ley, entre la asamblea o el comité con la empresa. | Ley N° 18.876, Sobre Entidades Privadas de Depósito y Custodia de Valores, artículo 36° | ver enlace |
Recibir la información de parte de las empresas de custodia cuando el patrimonio de la misma se hubiere reducido al mínimo señalado en la Ley, con una explicación sobre las razones del déficit, así como acerca del detalle de las medidas que hubiere adoptado o adoptará para solucionarlo, dentro de los plazos señalados en la Ley. | Ley N° 18.876, Sobre Entidades Privadas de Depósito y Custodia de Valores, artículo 37° | ver enlace |
Podrá, a solicitud del comité de vigilancia, citar en única citación a una junta extraordinaria de accionistas para aprobar el aumento de capital necesario para cumplir el requerimiento legal, cuando hubieran transcurrido 30 días hábiles desde que se hubiera producido un déficit sin haberlo superado. | Ley N° 18.876, Sobre Entidades Privadas de Depósito y Custodia de Valores, artículo 37° | ver enlace |
Revocar la autorización de existencia, cuando una vez transcurrido el plazo legal para superar un déficit, el patrimonio de la empresa de custodia no igualare al menos el patrimonio legal, así como en caso que la junta que se hubiere citado para tal efecto no se constituya o no acordare aumentar el capital social. | Ley N° 18.876, Sobre Entidades Privadas de Depósito y Custodia de Valores, artículo 37° | ver enlace |
Recibir la información de parte de las empresas de custodia, cuando las pólizas de seguros o las garantías constituidas conforme al Artículo 20, por cualquier causa, fueren insuficientes. En caso que las pólizas o las garantías no se hubieren rehabilitado, reemplazado, completado o restablecido convenientemente revocará la autorización de existencia de la empresa. | Ley N° 18.876, Sobre Entidades Privadas de Depósito y Custodia de Valores, artículo 38° | ver enlace |
Podrá, previa aprobación de la asamblea de depositantes, traspasar la administración de la cartera de valores depositados y de los servicios complementarios a otra de igual giro, si la hubiere, en las condiciones que determine. | Ley N° 18.876, Sobre Entidades Privadas de Depósito y Custodia de Valores, artículo 39° |
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Recibir la información de parte del juzgado, en caso que algún acreedor pida la quiebra de la empresa, debiendo investigar la solvencia de aquélla. Si la Superintendencia comprobare que puede responder a sus obligaciones, propondrá las medidas conducentes para que prosiga sus operaciones si no lo estimare posible, informará en tal sentido, en ambos casos, dentro del plazo señalado en la Ley. | Ley N° 18.876, Sobre Entidades Privadas de Depósito y Custodia de Valores, artículo 41° | ver enlace |
Informar al tribunal que se encuentre tramitando la quiebra de una empresa de custodia acerca de la solicitud de autorización para terminar el giro, excluir bienes de éste o de la enajenación como unidad económica. | Ley N° 18.876, Sobre Entidades Privadas de Depósito y Custodia de Valores, artículo 46° | ver enlace |
Establecer mediante normas de carácter general, las reglas mínimas obligatorias de estandarización a que deberán sujetarse los valores de oferta pública, para poder ser objeto del depósito a que se refiere la presente ley. | Ley N° 18.876, Sobre Entidades Privadas de Depósito y Custodia de Valores, artículo 48° | ver enlace |
Desempeñar provisionalmente, hasta por seis meses, las funciones y atribuciones de la asamblea de depositantes y del comité de vigilancia a que se refiere esta ley, cuando no hayan entrado en funcionamiento. | Ley N° 18.876, Sobre Entidades Privadas de Depósito y Custodia de Valores, artículo 52° | ver enlace |
Aprobar las normas a que se refiere el Artículo 33 letra a) de la Ley, que sean serán propuestas por la empresa. | Ley N° 18.876, Sobre Entidades Privadas de Depósito y Custodia de Valores, artículo 52° | ver enlace |
Fiscalizar a Cajas de Compensación que otorguen y administren mutuos hipotecarios endosables de los señalados en el Título V del decreto con fuerza de ley Nº251, de 1931, en relación con estas operaciones | Ley N° 18.833, artículo 21 | ver enlace |
Fiscalizar las entidades de carácter mutual que estuvieren autorizadas para asegurar con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 18.660 | Ley N° 18.660 de 1987, artículo 7 | ver enlace |
Aprobar el modelo de póliza y certificado para el seguro obligatorio de accidentes causados por vehículos motorizados (SOAP) de la Ley 18.490 | Ley N° 18.490 artículos 17 y 21 | ver enlace |
Fiscalizar a las sociedades anónimas abiertas y a las sociedades especiales, salvo que estuvieran sometidas a la fiscalización de otra Superintendencia. En este último caso, quedarán además sometidos a la fiscalización de la Superintendencia de Valores, en lo que corresponda, cuando emitieren valores. | Ley N° 18.046, Ley de Sociedades Anónimas, artículo 2° | ver enlace |
Sancionar administrativamente a los directores, el gerente, el liquidador o liquidadores en su caso, de las sociedades anónimas abiertas, por los perjuicios que causen a accionistas y terceros en razón de la falta de fidelidad o vigencia de los ejemplares actualizados de sus estatutos firmados por el gerente, con indicación de la fecha y notaría en que se otorgó la escritura de constitución y la de sus modificaciones, en su caso, y de los datos referentes a sus legalizaciones, así como de la lista actualizada de los accionistas. | Ley N° 18.046, Ley de Sociedades Anónimas, artículo 7° | ver enlace |
Resolver administrativamente, en las sociedades anónimas abiertas, con audiencia de las partes interesadas, las dificultades que se produzcan con motivo de la tramitación e inscripción de un traspaso de acciones. | Ley N° 18.046, Ley de Sociedades Anónimas, artículo 12° | ver enlace |
Establecer sistemas que sustituyan la obligación de emitir títulos o que simplifiquen en casos calificados la forma de efectuar las transferencias de acciones, en las sociedades anónimas abiertas, siempre que dichos sistemas resguarden debidamente los derechos de los accionistas. | Ley N° 18.046, Ley de Sociedades Anónimas, artículo 12° | ver enlace |
Resolver administrativamente, en caso de dudas, en las sociedades anónimas abiertas, la adquisición de pleno derecho a vtoto por en los casos en que existan series de acciones preferentes sin derecho a voto o con derecho a voto limitado, en los casos señalados en la Ley 18.046 | Ley N° 18.046, Ley de Sociedades Anónimas, artículo 21° | ver enlace |
Determinar mediante instrucciones de general aplicación, las condiciones mínimas que deberán reunir las acciones para ser consideradas de transacción bursatil | Ley N° 18.046, Ley de Sociedades Anónimas, artículo 27°B | ver enlace |
Sancionar la omisión de la declaración a que se refiere el Párrafo 3º del Título III de la ley Nº 18.575, por parte de los directores de una sociedad anónima nombrados por el estado en su calidad de accionista ; por los gerentes nombrados por un directorio integrado mayoritariamente por directores que representen al Estado o sus organismos ; por los directores y los gerentes de las empresas del Estado que en virtud de leyes especiales se encuentren sometidas a la legislación aplicable a las sociedades anónimas así como a la empresas que de acuerdo a la ley fuese necesario mencionarla expresamente que se le apliquen las reglas de las empresas del Estado o las del sector público, como en el caso de Televisión Nacional de Chile, la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, la Empresa Nacional de Minería, la Corporación Nacional del Cobre de Chile y el Banco del Estado de Chile. | Ley N° 18.046, Ley de Sociedades Anónimas, artículo 37° | ver enlace |
Sancionar a las sociedades sometidas a su control cuando los directores incurrieren en alguna de las conductas señaladas en el artículo 42 de la Ley 18.046 | Ley N° 18.046, Ley de Sociedades Anónimas, artículo 42° | ver enlace |
Determinar las informaciones suficientes, fidedignas y oportunas que el directorio de una sociedad anónima sujeta a su control deba proporcionar a los accionistas y al público respecto de la situación legal, económica y financiera de la sociedad, pudiendo sancionar administrativamente a las entidades sujetas a su control, en caso de infracción. | Ley N° 18.046, Ley de Sociedades Anónimas, artículo 46° | ver enlace |
Dictar una norma de carácter general que permita evitar que la información suficiente, fidedigna y oportuna de la situación legal, económica y financiera de la sociedad sea divulgada a personas distintas de aquellas que por su cargo, posición o actividad en la sociedad deban conocer dicha información, antes de ser puesta a disposición de los accionistas y el público, cuando simultáneamente a dicha divulgación se proporcione la misma documentación o presentaciones al público. Podrá sancionar administrativamente a las entidades sujetas a su control, en caso de infracción. | Ley N° 18.046, Ley de Sociedades Anónimas, artículo 46° | ver enlace |
Requerir al directorio de las sociedades anónimas abiertas para que sesione a fin de que se pronuncie sobre las materias que someta a su decisión. | Ley N° 18.046, Ley de Sociedades Anónimas, artículo 47° | ver enlace |
Autorizar mediante instrucciones de general aplicación, aquellos medios tecnológicos por medio de los cuales se entenderá que participan en las sesiones aquellos directores que, a pesar de no encontrarse presentes, están comunicados simultánea y permanentemente. | Ley N° 18.046, Ley de Sociedades Anónimas, artículo 47° | ver enlace |
Autorizar, mediante norma de carácter general, que las sociedades bajo su control adopten los mecanismos que permitan el uso de firma electrónica u otros medios tecnológicos que permitan comprobar la identidad de la persona que suscribe un acta de una sesión de directorio en calidad de director presidente o secretario, cuando haya intervenido en la sesión respectiva por alguno de los medios tecnológicos autorizados por la Superintendencia. | Ley N° 18.046, Ley de Sociedades Anónimas, artículo 48° | ver enlace |
Requerir al directorio de una sociedad anónima abierta o especial para que convoque a junta ordinaria o extraordinaria, según sea el caso, sin perjuicio de su facultad para convocarlas directamente. | Ley N° 18.046, Ley de Sociedades Anónimas, artículo 58° | ver enlace |
Sancionar a los directores, liquidadores y gerente de la sociedad anónima abierta que en caso de citación a junta de accionista no hubieren cumplido con la obligación de enviar una citación por correo a cada accionista con una anticipación mínima de quince días a la fecha de la celebración de la junta, la que deberá contener una referencia a las materias a ser tratadas en ella e indicación de la forma de obtener copias íntegras de los documentos que fundamentan las diversas opciones sometidas a su voto, los que deberán además ponerse a disposición de los accionistas en el sitio en Internet de las sociedades que dispongan de tales medios. | Ley N° 18.046, Ley de Sociedades Anónimas, artículo 58° | ver enlace |
Aprobar, mediante norma de acrácter general un sistema que asegure en las votaciones de juntas de accionistas de las sociedades anónimas abiertas, la simultaneidad de la emisión de los votos o bien en forma secreta, debiendo el escrutinio llevarse a cabo en un solo acto público, y en ambos casos, que con posterioridad pueda conocerse en forma pública cómo sufragó cada accionista. | Ley N° 18.046, Ley de Sociedades Anónimas, artículo 62° | ver enlace |
Suspender por resolución fundada la citación a junta de accionistas en las sociedades anónimas abiertas y la junta misma, cuando fuere contraria a la ley, a los reglamentos o a los estatutos. | Ley N° 18.046, Ley de Sociedades Anónimas, artículo 63° | ver enlace |
Hacerse representar en toda junta de una sociedad sometida a su control, con derecho a voz y en ella su representante resolverá administrativamente sobre cualquiera cuestión que se suscite, sea con relación a la calificación de poderes o a cualquier otra que pueda afectar la legitimidad de la junta o la validez de sus acuerdos. | Ley N° 18.046, Ley de Sociedades Anónimas, artículo 63° | ver enlace |
Autorizar mediante norma de carácter general, a las sociedades anónimas abiertas, para establecer sistemas que permitan el voto a distancia. | Ley N° 18.046, Ley de Sociedades Anónimas, artículo 64° | ver enlace |
Establecer mediante norma de carácter general los procedimientos y regulaciones que faciliten el legítimo ejercicio del derecho a retiro a favor de los accionistas minoritarios, cuando un controlador adquiera más del noventa y cinco por ciento de las acciones de una sociedad anónima abierta | Ley N° 18.046, Ley de Sociedades Anónimas, artículo 71° | ver enlace |
Determinar las informaciones que las sociedades anónimas abiertas deberán publicar sobre sus balances generales y estados de ganancias y pérdidas debidamente auditados, en un diario de amplia circulación en el lugar del domicilio social, con no menos de 10 ni más de 20 días de anticipación a la fecha en que se celebre la junta que se pronunciará sobre los mismos. En caso de que estos documentos fueran observados, la Superintendencia podrá disponer la publicación de sus observaciones en la forma que determine. | Ley N° 18.046, Ley de Sociedades Anónimas, artículo 76° | ver enlace |
Certificar, en el caso de las sociedades anónimas abiertas, a petición de la parte interesada, una copia del acta de la junta o del acuerdo del directorio, o la parte pertinente de la misma, en que se haya acordado el pago de dividendos. | Ley N° 18.046, Ley de Sociedades Anónimas, artículo 83° | ver enlace |
Establecer normas aplicables a las sociedades sometidas a su control respecto de la información que el directorio debe incoporar en la memoria anual, respecto de las inversiones de la sociedad en sociedades coligadas o filiales y las modificaciones ocurridas en ellas durante el ejercicio, debiendo dar a conocer a los accionistas, los balances de dichas empresas y una memoria explicativa de sus negocios, especialmente respecto de la valorización de las inversiones. | Ley N° 18.046, Ley de Sociedades Anónimas, artículo 90° | ver enlace |
Revocar la autorización de existencia en los casos que la Ley 18.046 u otras leyes establezcan que una sociedad requiere de autorización de existencia para su formación, por las causales que en ellas se indiquen y, en todo caso, por infracción grave de ley, de reglamento o de las normas que les sean aplicables. | Ley N° 18.046, Ley de Sociedades Anónimas, artículo 104° | ver enlace |
Dar el visto bueno para que una sociedad anónima abierta o especial inscriba la transferencia o transmisión de acciones que pueda determinar la disolución de la compañía, por el hecho de pasar todas las acciones de la sociedad al dominio de una sola persona. | Ley N° 18.046, Ley de Sociedades Anónimas, artículo 107° | ver enlace |
Proponer a la junta de accionistas de una sociedad sometida a su control, que deba nombra una comisión liquidadora, una quina de liquidadores, debiendo aprobar la revocación de las funciones de los liquidadores acordada por la junta de accionistas, cuando sus miembros hubieren sido nombrados de la quina propuesta por ella. | Ley N° 18.046, Ley de Sociedades Anónimas, artículo 113° | ver enlace |
Podrá citar u ordenar se cite a junta de accionistas, en las sociedades anónimas abiertas o especiales, en casos graves y calificados y a petición de accionistas que representen a lo menos el 10% de las acciones emitidas, con el objeto de que ésta modifique el régimen de liquidación y designe un sólo liquidador de la quina que se le presentará al efecto. | Ley N° 18.046, Ley de Sociedades Anónimas, artículo 119° | ver enlace |
Autorizar, mediante resolución, la existencia de las compañías aseguradoras y reaseguradoras, las sociedades anónimas administradoras de fondos mutuos, las bolsas de valores y otras sociedades que la ley expresamente someta a los trámites especiales indicados en la Ley N° 18.046, debiendo comprobar que estas sociedades cumplen con las exigencias legales y económicas requeridas al efecto, para autorizar su existencia. Aprobada la existencia de una sociedad, la Superintendencia expedirá un certificado que acreditará tal circunstancia y contenga un extracto de las cláusulas del estatuto que determine dicho organismo, el que se inscribirá en el Registro de Comercio del domicilio social y se publicará en el Diario Oficial dentro del plazo de 60 días contado desde la fecha de la resolución. | Ley N° 18.046, Ley de Sociedades Anónimas, artículo 126° | ver enlace |
Aprobar la modificación de los estatutos y la disolución anticipada, aprobada por las respectivas juntas de accionistas, de las compañías aseguradoras y reaseguradoras, las sociedades anónimas administradoras de fondos mutuos, las bolsas de valores y otras sociedades que la ley expresamente someta a los trámites especiales indicados en la Ley 18.046. | Ley N° 18.046, Ley de Sociedades Anónimas, artículo 127° | ver enlace |
Determinar, mediante norma de carácter general, los medios alternativos a través de los cuales las sociedades fiscalizadas podrán enviar o poner a disposición de sus accionistas, los documentos, información y comunicaciones que establece esta ley. | Ley N° 18.046, Ley de Sociedades Anónimas, artículo 137° bis. | ver enlace |
Vigilar el cumplimiento de la Ley de Mercado de Valores, de acuerdo a las facultades que le confiere su ley orgánica y la Ley de Mercado de Valores | Ley N° 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 2°. | ver enlace |
Establecer que determinados tipos de ofertas de valores no constituyen ofertas públicas, en consideración al número y tipo de inversionistas a los cuales se dirigen, los medios a través de los cuales se comunican o materializan y el monto de los valores ofrecidos. | Ley N° 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 4°. | ver enlace |
Eximir determinadas ofertas públicas del cumplimiento de alguno de los requisitos de la Ley de Mercado de Valores. | Ley N° 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 4°. | ver enlace |
Determinar mediante norma de carácter general los parámetros para establecer quienes son inversionistas calificados e inversionistas institucionales. | Ley N° 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 4°, letras e) y f). | ver enlace |
Llevar un Registro de Valores el cual estará a disposición del público. | Ley N° 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 5°. | ver enlace |
Establecer por norma de carácter general, la información que las entidades que por disposición legal queden sometidas a la fiscalización, control o vigilancia y que no sean las señaladas en el artículo 1° de la Ley, deban proporcionar a la Superintendencia y al público en general | Ley N° 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículos 7° y 10°. | ver enlace |
Efectuar la inscripción en el Registro de Valores, una vez que el emisor le haya proporcionado la información que la Superintendencia requiera sobre su situación económica, jurídica y financiera, por medio de normas de crácter general. | Ley N° 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 8°. | ver enlace |
Determinar mediante norma de carácter general, los medios a través de los cuales las personas que diréctamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, posean el 10% o más del capital suscrito de una sociedad anónima abierta, o que a causa de una adquisición de acciones lleguen a tener dicho porcentaje, como asimismo los directores, liquidadores, ejecutivos principales, administradores y gerentes de dichas sociedades, deberán informar a la Superintendencia y a cada una de las bolsas de valores del país en que la sociedad tenga valores registrados para su cotización, de toda adquisición o enajenación que efectúen de acciones de esa sociedad. | Ley N° 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 12°. | ver enlace |
Establecer mediante norma de carácter general, los medios alternativos a través de los cuales los emisores podrán enviar o poner a disposición de sus accionistas y demás inversionistas, los documentos, información y comunicaciones que establece esta ley | Ley N° 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 13°. | ver enlace |
Suspender mediante resolución fundada, suspender hasta por 30 días la oferta, las cotizaciones o las transacciones de cualquier valor, regido por esta ley, si a su juicio así lo requiere el interés público o la protección de los inversionistas. | Ley N° 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 14°. | ver enlace |
Cancelar la inscripción de un valor del Registro de Valores, en los casos señalados en la Ley | Ley N° 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 15°. | ver enlace |
Establecer mediante norma de carácter general, aquellos casos que podrán eximirse de la aplicación de las restricciones de adquisición de valores del respectivo emisor por parte de los directores, gerentes, administradores y ejecutivos principales, así como las entidades controladas directamente por ellos o a través de terceros, para adquirir o enajenar valores de la sociedad o valores cuyo precio o resultado dependa o esté condicionado, en todo o en parte significativa, a la variación o evolución del precio de dichos valores. | Ley N° 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículos 16° y 19°. | ver enlace |
Determinar mediante norma de caracter general, los criterios mínimos y las excepciones que se debe considerar para la preparación y presentación de la información que los directores, gerentes, administradores y ejecutivos principales, así como las entidades controladas directamente por ellos o a través de otras personas, deberán informar a cada una de las bolsas de valores del país en que el emisor se encuentre registrado, su posición en valores de éste y de las entidades del grupo empresarial de que forme parte, como asimismo la oportunidad y forma en que ella se le debe remitir | .Ley N° 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículos 17° y 19°. | ver enlace |
Establecer mediante norma de carácter general la forma y la periodicidad con que las sociedades anónimas abiertas deberán informar a la Superintendencia y a las bolsas de valores en que se transen sus acciones, las adquisiciones y enajenaciones de sus acciones que efectúen sus personas relacionadas. | Ley N° 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 20°. | ver enlace |
Determinar mediante normas de aplicación general las exigencias técnicas y patrimoniales que deben cumplir los intermediarios de valores para que puedan dedicarse a la compra o venta de valores por cuenta propia. | Ley N° 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 24°. | ver enlace |
Llevar el Registro de Corredores de Bolsa y Agentes de Valores | Ley N° 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 24°. | ver enlace |
Establecer por medio de normas de carácter general, los medios y la forma en que los interesados deberán acreditar los requisitos para ser inscritos en el Registro de Corredores de Bolsa y Agentes de Valores señalados en la ley, señalando los antecedentes que con tal fin deberán acompañar a sus solicitudes de inscripción. | Ley N° 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 26°. | ver enlace |
Autorizar las actividades complementarias para las corredoras de bolsa y agentes de valores | Ley N° 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 27°. | ver enlace |
Pronunciarse sobre las solicitudes de inscripción en el Registro de Corredores de Bolsa y Agentes de Valores dentro del plazo de 30 días a contar de la fecha de la solicitud respectiva | Ley N° 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 28°. | ver enlace |
Establecer los márgenes de endeudamiento, de colocaciones y otras condiciones de liquidez y solvencia patrimonial que deberán cumplir y mantener los corredores de bolsa y agentes de valores | Ley N° 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 29°. | ver enlace |
Exigir mayores garantías a los corredores de bolsa y los agentes de valores para asegurar el correcto y cabal cumplimiento de todas sus obligacio�nes como intermediarios de valores, en beneficio de los acreedores presentes o futuros que tengan o llegaren a tener, en razón de sus operaciones de corretaje, en razón del volumen y naturaleza de las operaciones del intermediario, del total de las comisiones ganadas en el año precedente al de la exigencia, de los endeudamientos que afectaren al agente o corredor o de otras circunstancias semejantes | Ley N° 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 30°. | ver enlace |
Establecer otros antecedentes, además de los señalados en la ley, que sean necesarios para mantener actualizada la información del Registro de Corredores de Bolsa y Agentes de Valores | Ley N° 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 32°, letra e). | ver enlace |
Establecer los requisitos mínimos de las normas que rijan los procedimientos, mecanismos de control y responsabilidades que deben definir y hacer público los corredores de bolsa y agentes de valores, en el manejo de la información que obtuvieren de las decisiones de adquisición, enajenación y aceptación o rechazo de ofertas específicas de sus clientes, así como de cualquier estudio, análisis u otro antecedente que pueda incidir en la oferta o demanda de valores en cuya transacción participen. | Ley N° 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 33°. | ver enlace |
Fiscalizar, otorgar la aprobación de su existencia, los estatutos, la modificación de éstos, la disolución o cancelación de la personalidad jurídica de las corporaciones de agentes de valores, así como impartir las instrucciones y normas que sean necesarias para el cumplimiento de la Ley | .Ley N° 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 35°. | ver enlace |
Cancelar la inscripción de un corredor de bolsa o de un agente de valores o suspenderla hasta por el plazo máximo de un año, cuando se den las causales establecidad en la Ley. | Ley N° 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 36°. | ver enlace |
Impartir a las bolsas y a sus corredores las instrucciones y normas que estime necesarias para asegurar la existencia de un mercado equitativo, competitivo, ordenado y transparente. | Ley N° 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 39°. | ver enlace |
Fiscalizar a las bolsas de valores.Ley N° 18.045, | Ley de Mercado de Valores, artículo 40°. | ver enlace |
Autorizar las actividades complementarias de las bolsas de valores | Ley N° 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 40° N° 2 | ver enlace |
Revocar la autorización de existencia de las bolsas de valores, en los casos señalados en la Ley. | Ley N° 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 40° N° 4 | ver enlace |
Practicar la liquidación de una bolsa de valores, en caso de disolución de la misma, pudiendo facultar a la bolsa para que practique su propia liquidación. | Ley N° 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 40° N° 12 | ver enlace |
Autorizar a una bolsa de valores la suspensión de la transacción de un valor por más de cinco días | Ley N° 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 48° | ver enlace |
Resolver, previa audencia de la bolsa de valores respectiva, los reclamos de quienes no sean admitidas como corredores de bolsa o que hayan sido suspendidas, expulsadas o sujetas a cualquier otra sanción, como asimismo, los emisores a quienes se deniegue la inscripción de sus valores en bolsa | .Ley N° 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 50° | ver enlace |
Si una bolsa de valores deja de cumplir con uno o más de los requisitos u obligaciones que la ley de Mercado de Valores y sus normas complementarias le imponen, la Superintendencia podrá limitar sus actividades a aquellas que no se vean afectadas por la falta de cumplimiento o suspender o cancelar su autorización para operar. | Ley N° 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 51° | ver enlace |
Determinar el contenido de la publicación y comunicación que deba efectuar toda persona que, directa o indirectamente, pretenda tomar el control de una sociedad anónima abierta. | Ley N° 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 54° | ver enlace |
Dictar las normas de aplicación general que sean conducentes a asegurar que la publicidad, propaganda y difusión que por cualquier medio hagan emisores, intermediarios de valores, bolsas de valores, corporaciones de agentes de valores y cualquiera otras personas o entidades que participen en una emisión o colocación de valores, no contengan declaraciones, alusiones o representaciones que puedan inducir a error, equívocos o confusión al público sobre la naturaleza, precios, rentabilidad, rescates, liquidez, garantías o cualquiera otras características de los valores de oferta pública o de sus emisores. En caso de contravención a lo establecido en este artículo o en las normas generales que al respecto hubiere dictado, la Superintendencia podrá ordenar al infractor o al director responsable del medio de difusión que modifique o suspenda la publicidad, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan. | Ley N° 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 65° | ver enlace |
Llevar un registro público de presidentes, directores, gerentes, ejecutivos principales, administradores y liquidadores de las entidades sujetas a su vigilancia | Ley N° 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 68° | ver enlace |
Llevar un Registro de Entidades Clasificadoras de Riesgo, e impartir las normas de caracter general para la inscripción en el mismo. | Ley N° 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 71° | ver enlace |
Autorizar actividades complementarias a las Entidades Clasificadoras de Riesgo | Ley N° 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 71° | ver enlace |
Cancelar la inscripción una clasificadora en el Registro de Entidades Clasificadoras de Riesgo, si el capital y reservas de la clasificadora se redujere de hecho a una cantidad inferior al mínimo y no fuere completado dentro del plazo de 30 días. | Ley N° 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 72° | ver enlace |
Fiscalizar a las Entidades Clasificadoras de Riesgo, pudiendo requerir información o antecedentes relacionados con el cumplimiento de sus funciones. | Ley N° 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 86° | ver enlace |
Aceptar, suspender o cancelará las inscripciones de entidades clasificadoras de riesgo habida consideración a la idoneidad y cumplimiento de sus labores. | Ley N° 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 87° | ver enlace |
Autorizar, a solicitud de una entidad clasificadora, la utilización de subcategorías de clasificación, las que, en todo caso, deberán quedar previamente inscritas en la Superintendencia | Ley N° 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 90° | ver enlace |
Determinar, en conjunto con la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras en los casos del artículo 94 de la Ley de Mercado de Valores, previa consulta entre ellas y con la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, los procedimientos de clasificación, mediante la dictación de una norma de carácter general. | Ley N° 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 92° | ver enlace |
Calificar si entre dos o más personas existe acuerdo de actuación conjunta considerando entre otras circunstancias, el número de empresas en cuya propiedad participan simultáneamente, la frecuencia de votación coincidente en la elección de directores o designación de administradores y en los acuerdos de las juntas extraordinarias de accionistas | .Ley N° 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 98° | ver enlace |
Determinar que no influye decisivamente en la administración o en la gestión de una sociedad toda persona, o grupo de personas con acuerdo de actuación conjunta, que, directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, controla al menos un 25% del capital con derecho a voto de la sociedad, o del capital de ella si no se tratare de una sociedad por acciones, en consideración de la distribución y dispersión de la propiedad de la sociedad. | Ley N° 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 99°, letra c) | ver enlace |
Establecer mediante norma de carácter general, que es relacionada a una sociedad toda persona natural o jurídica que por relaciones patrimoniales, de administración, de parentesco, de responsabilidad o de subordinación, incurriere en alguna de las hipótesis señaladas en la Ley de Mercado de Valores. | Ley N° 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 100° | ver enlace |
Determinar la forma, contenido y periodicidad de la información que las entidades fiscalizadas le proporcionarán a ésta y al público, acerca de las operaciones con sus personas relacionadas. | Ley N° 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 101° | ver enlace |
Impartir las instrucciones necesarias y requerir la información conducente a determinar la existencia de un acuerdo de actuación conjunta, le existencia de influencia decisiva en la administración o gestión de una sociedad, quienes son relacionados a una sociedad y si una entidad pertenece o no a un grupo empresarial. | Ley N° 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 102° en relación con los artículos 96°, 97°, 98°, 99° y 100° | ver enlace |
Establecer las menciones obligatorias que debe contener una escritura de emisión de bonos, dentro de los márgenes señalados en la Ley | Ley N° 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 104° | ver enlace |
Autorizar como representantes de los tenedores de bonos y administradores extraordinarios, por medio de una norma de carácter general, a otras personas, además de los los bancos y las sociedades financieras, las cuales se eencuentran autorizadas por ley. | Ley N° 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 115° | ver enlace |
Supervigilar a los representantes de los tenedores de bonos, los administradores extraordinarios, los encargados de la custodia y los peritos a que se refiere la Ley de Mercado de Valores. | Ley N° 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 116° | ver enlace |
Citar a junta de tenedores de bonos, en los casos señalados en la Ley de Mercado de Valores | Ley N° 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 122° | ver enlace |
Establecer mediante instrucciones de carácter general, los requisitos que deban cumplirse, además de los señalados en la Ley de Mercado de Valores, para efectuar oferta pública de valores representativos de deuda cuyo plazo no sea superior a 36 meses | Ley N° 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 131° | ver enlace |
Fiscalizar, autorizar la existencia de las sociedades securitizadora y, previo a ello verificar que dichas entidades tienen un capital pagado en dinero efectivo no inferior al equivalente a diez mil unidades de fomento. | Ley N° 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículos 132° y 133°. | ver enlace |
Fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre condiciones, créditos, inversiones y los derechos sobre los flujos provenientes de los mismos que haya establecido el Banco Central de Chile, previo informe de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, requerido conforme al artículo 35 de su Ley Orgánica Constitucional, que podrán ser objeto de venta o cesión por los bancos o sociedades financieras a las sociedades securitizadoras o fondos de inversión de créditos securitizados. | Ley N° 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 136° | ver enlace |
Establecer las menciones que, además de las señaladas en el Ley de Mercado de Valores, debe contener el contrato de emisión de títulos de deuda con formación de patrimonio separado | Ley N° 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 137° | ver enlace |
Prorrogar, hasta por 90 días el plazo de 60 días contados desde el inicio de colocación de la emisión, para que el el representante de los tenedores de títulos de deuda de securitización otorgue el certificado de formación de patrimonio separado. | Ley N° 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 137° bis. | ver enlace |
Establecer Los elementos mínimos que deben contener los contratos de administración de los bienes que conformen el activo de los patrimonios separados las normas a que debe sujetarse la contabilidad de la sociedad securitizadora y de cada uno de los patrimonios separados, y las obligaciones de información que tendrá el representante de tenedores de títulos de deuda y la sociedad emisora, con los inversionistas, público en general y la Superintendencia. | Ley N° 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 144° | ver enlace |
Autorizar, mediante norma de carácter general, emisiones de bonos con formación de patrimonios separados utilizando un procedimiento que contemple una escritura pública general que establezca la realización de dos o más emisiones, con cargo a activos de una misma naturaleza y bajo similares condiciones, dentro de un período determinado de tiempo, no superior a dos años y que contenga las cláusulas generales aplicables a todas las emisiones del período y otra que considere las condiciones específicas de la emisión, ambas suscritas por la sociedad emisora y por el representante de los tenedores de bonos. Para esos efectos la Superintendencia establecerá las menciones propias de cada escritura. | Ley N° 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 144° bis | ver enlace |
Practicar, en caso de disolución por cualquier causa, la liquidación de la sociedad securitizadora, con todas las facultades que la ley le otorga para la liquidación de las compañías de seguros. La liquidación puede ser delegada por el Superintendente en uno o más funcionarios de la Superintendencia o en otras personas siempre que no les afecten las inhabilidades contempladas en los artículos 35 y 36 de la ley Nº 18.046. En todo caso el Superintendente podrá autorizar que la liquidación sea practicada por la propia sociedad securitizadora. | Ley N° 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 151° | ver enlace |
Revocar la autorización de existencia de las sociedades securitizadoras de acuerdo con sus facultades o en caso de administración gravemente culpable o fraudulenta. | Ley N° 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 152° | ver enlace |
Controlar el registro reservado de las intrucciones que reciban de parte de sus clientes, aquellas instituciones que mantienen valores de terceros en su custodia, determinando mediante norma de carácter general, el tiempo por el cual debe conservarse. | Ley N° 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 179° | ver enlace |
Llevar el Registro de Valores Extranjeros y regular, mediante normas de carácter general, los requisitos necesarios para obtener la inscripción de valores extranjeros o CDV, como asimismo, los requisitos mínimos que deberá contener el contrato de depósito de valores extranjeros. | Ley N° 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 183° | ver enlace |
Establecer, mediante normas de carácter general, los procedimientos que permitan la inscripción y la oferta pública de valores extranjeros, pudiendo establecer requisitos diferentes según la naturaleza de los mismos y determinar los mercados en que podrán transarse. | Ley N° 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 189° | ver enlace |
Eximir de la obligación de inscripción a los valores extranjeros correspondientes a emisores bajo la supervisión de entidades con las que la Superintendencia haya suscrito convenios de colaboración, que permitan contar con información veraz, suficiente y oportuna sobre los valores extranjeros y sus emisores, en los términos exigidos en esta ley. | Ley N° 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 189° | ver enlace |
Autorizar mediante normas de carácter general, previo informe favorable del Banco Central de Chile, la realización de transacciones de valores extranjeros o de CDV, fuera de bolsa. | Ley N° 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 189° | ver enlace |
Rechazar la inscripción y registro de un valor extranjero o de los CDV, en casos excepcionales y graves relativos a hechos relacionados con circunstancias que por su naturaleza sea inconveniente difundir públicamente, pudiendo omitirse su fundamentación en la resolución respectiva. En tal caso, los fundamentos omitidos deberán darse a conocer reservadamente al Ministerio de Hacienda y al Banco Central, al Consejo de Defensa del Estado, a la Unidad de Análisis Financiero o al Ministerio Público, cuando corresponda. | Ley N° 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 189° | ver enlace |
Establecer requisitos adicionales para el registro reservado de las intrucciones que reciban de parte de sus clientes, aquellas instituciones que mantienen valores extranjeros de terceros en su custodia. | Ley N° 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 192° | ver enlace |
Dictar, las normas a que debe sujetarse la oferta pública de valores extranjeros en Chile, emitidos por organismos internacionales o supranacionales, o Estados extranjeros, según corresponda, o de CDV representativos de aquéllos. | Ley N° 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 193° | ver enlace |
Suspender o cancelar la inscripción de un valor en el Registro de Valores Extranjeros en los casos señalados en la Ley de Mercado de Valores | Ley N° 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 194° | ver enlace |
Eximir del cumplimiento de una o más normas de las ofertas públicas de adquisición de acciones, a aquellas ofertas de hasta un 5% del total de las acciones emitidas de una sociedad, cuando ellas se realicen en bolsa y a prorrata para el resto de los accionistas, conforme a la reglamentación bursátil que para este efecto apruebe la Superintendencia. | Ley N° 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 198° | ver enlace |
Fiscalizar a las personas que efectúen ofertas públicas de adquisición de acciones, los organizadores y los administradores de la oferta, en relación con esas ofertas | Ley N° 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 198° | ver enlace |
Determinar mediante instrucciones de general aplicación, las condiciones mínimas que deberán reunir las acciones para ser consideradas con presencia bursátil. | Ley N° 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 199° | ver enlace |
Aprobar la reglamentación bursatil para que el accionista que haya tomado el control de una sociedad pueda, dentro de los doce meses siguientes contados desde la fecha de la operación, adquirir acciones de ella por un monto total igual o superior al 3%, sin efectuar una oferta de acuerdo a las normas de las ofertas públicas de adquisición de acciones, cuando se cumplan las condiciones establecidas en la Ley de Mercado de Valores. | Ley N° 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 200° | ver enlace |
Determinar los antecedentes esenciales que deba contener el aviso informando del inicio de la vigencia de la oferta de adquisición de acciones. | Ley N° 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 202° | ver enlace |
Formular observaciones y exigir al oferente de una oferta pública de adquisición de acciones, antecedentes adicionales a los proporcionados, con el objeto que los inversionistas cuenten con la información veraz, suficiente y oportuna requerida para decidir si aceptan la oferta | .Ley N° 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 214° | ver enlace |
Suspender la oferta pública de adquisición de acciones, hasta por 15 días, el inicio o la continuación de la oferta por deficiencia en la información proporcionada o el incumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley. Esta suspensión podrá prorrogarse por una vez y por el mismo plazo. Si vencida la prórroga subsisten las causas que la fundaron, la Superintendencia dejará sin efecto la oferta por resolución fundada. | Ley N° 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 214° | ver enlace |
Fiscalizar a las empresas de auditoria externa en lo referido a los servicios de auditoría externa. | Ley N° 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 240° | ver enlace |
Llevar el registro de empresas de auditoria externa, debiendo efectuar las inscripciones, suspensiones y cancelaciones en los casos señalados en la Ley de Mercado de Valores. | Ley N° 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 240° | ver enlace |
Establecer mediante una norma de carácter general, los medios y condiciones de archivo y custodia de las opiniones, certificaciones, informes o dictámenes, todos los antecedentes que le sirvieron de base para su elaboración, por parte de las empresas de auditoría externa. | Ley N° 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 248° | ver enlace |
Autorizar los medios de comunicación que garanticen la fidelidad y simultaneidad de las opiniones cuando aquellos que hayan firmado los informes de auditoría sean citados a concurrir a las juntas de accionistas para responder las consultas que se le formulen respecto de su informe y respecto de las actividades, procedimientos, constataciones, recomendaciones y conclusiones, que sean pertinentes. | Ley N° 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 248° | ver enlace |
Autorizar planes de ahorro previsional voluntario | Decreto Ley N° 3.500, artículo 20 | ver enlace |
Autorizar a instituciones para ofrecer planes de ahorro previsional voluntario | Decreto Ley N° 3.500, artículo 20 | ver enlace |
Dictar conjuntamente con las Superintendencias de Pensiones y de Bancos e Instituciones Financieras, una norma de carácter general que establecerá los requisitos que deberán cumplir los planes de ahorro previsional voluntario | Decreto Ley N° 3.500, artículo 20 | ver enlace |
Dictar conjuntamente con las Superintendencias de Pensiones y de Bancos e Instituciones Financieras, una norma de carácter general que establecerá los requisitos que deberán cumplir los contratos y los planes de ahorro previsional voluntario colectivo | Decreto Ley N° 3.500, artículo 20 G y 20 O | ver enlace |
Autorizar planes de ahorro previsional voluntario colectivo | Decreto Ley N° 3.500, artículo 20 K | ver enlace |
Sancionar a los emisores, endiosantes o avalistas que, en caso de extravío de un título representativo de una inversión del Fondo, que no se encuentre en custodia, hubieren otorgado un duplicado del mismo, un nuevo endoso u otorgamiento de aval, que se les acredite que dicha circunstacia fue comunicada a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones. | Decreto Ley N° 3.500, artículo 44°. | ver enlace |
Efectuar en conjunto con la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, según corresponda, el cálculo de los valores que se establezcan en el Régimen de Inversión y confeccionarán una nómina de emisores de acciones de la letra g) del artículo 45 que cumplan con ellos. Esta nómina también incluirá aquellos emisores que no cumplan los requisitos antes señalados y será remitida a la Superintendencia deAdministradora de Fondos de Pensiones a más tardar los días diez de los meses de abril, junio, octubre y diciembre de cada año. | Decreto Ley N° 3.500, artículo 45°. | ver enlace |
Determinar los informes públicos que las clasificadoras a que se refiere la ley N° 18.045 presentarán a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, dentro de los cinco primeros días de cada mes, conjuntamente con la lista de clasificación de riesgo de los instrumentos de deuda y de las acciones que les hayan sido encomendadas | .Decreto Ley N° 3.500, artículo 45°. | ver enlace |
Calcular trimestralmente la liquidez de los instrumentos de la letra g) y las cuotas de fondos de inversión a que se refiere la letra h) del artículo 45 del Decreto Ley3.500. | Decreto Ley N° 3.500, artículo 45°. | ver enlace |
Hacer llegar a la Superintendencia de Administradora de Fondos de Pensiones copia del prospecto a que alude el artículo 203 de la ley Nº N° 18.045, dentro de los 3 días siguientes de recibido. | Decreto Ley N° 3.500, artículo 48°. | ver enlace |
Establecer conjuntamente con la Superintendencia de Pensiones, las tablas de mortalidad para efectos del Decreto Ley3500 | Decreto Ley N° 3.500, artículo 55 y 65 | ver enlace |
Dictar conjuntamente con la Superintendencia de Pensiones, una norma de carácter general que regulará la licitación del seguro de invalidez y sobrevivencia de laas AFP | Decreto Ley N° 3.500, artículo 59 Bis | ver enlace |
Dictar conjuntamente con la Superintendencia de Pensiones, una norma de carácter general que regulará el funcionamiento del Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión | Decreto Ley N° 3.500, artículo 61 Bis | ver enlace |
Regular mediantes normas generales, el contrato de renta vitalicia previsional del Decreto Ley3500 | Decreto Ley N° 3.500, artículo 62 | ver enlace |
Establecer conjuntamente con la Superintendencia de Pensiones, los procedimientos de fiscalización respecto del sistema de consultas y ofertas de montos de pensión, de los pagos de beneficios y pensiones reguladas por el Decreto Ley N° 3.500 que efectúen las Compañías de Seguros de Vida, de los Asesores Previsionales, como asimismo del pago de las contingencias del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia | Decreto Ley N° 3.500, artículo 98 Bis | ver enlace |
Integrar con un funcionario, la Comisión Clasificadora de Riesgo | Decreto Ley N° 3.500, artículo 100 | ver enlace |
Fiscalizar conjuntamente con la Superintendencia de Pensiones a los asesores y entidades de asesoría previsional | Decreto Ley N° 3.500, artículo 172 y 176 | ver enlace |
Dictar conjuntamente con la Superintendencia de Pensiones, una norma de carácter general que regulará a los asesores y entidades de asesoría previsional | Decreto Ley N° 3.500, artículo 172 y 178 | ver enlace |
Llevar conjuntamente con la Superintendencia de Pensiones, el registro de asesores y entidades de asesoría previsional | Decreto Ley N° 3.500, artículo 172, 174 y 175 | ver enlace |
Sancionar junto con la Superintendencia de Pensiones, a los asesores y entidades de asesoría previsional | Decreto Ley N° 3.500, artículo 176 y 177 | ver enlace |
Pagar la atención médica de los bomberos voluntarios accidentados en acto de servicio | Decreto Ley N° 1.757, artículo 1 letra a) | ver enlace |
Pagar subsidio a los bomberos voluntarios accidentados en acto de servicio, mientras dure la incapacidad temporal y hasta por el plazo de dos años | Decreto Ley N° 1.757, artículo 1 letra b) | ver enlace |
Pagar transitoriamente las pensiones que correspondan a Bomberos accidentados en actos de servicio y contratar cuando corresponda, una renta vitalicia, para los casos de invalidez | Decreto Ley N° 1.757, artículo 1 letra c) | ver enlace |
En caso de muerte de un voluntario de Bomberos en acto de servicio, contratar una renta vitalicia para los beneficiarios de pensión de sobrevivencia | Decreto Ley N° 1.757, artículo 1 letra d) | ver enlace |
Pagar los servicios funerarios de Bomberos fallecidos en actos de servicio | Decreto Ley N° 1.757, artículo 1 letra e) | ver enlace |
Pagar los beneficios establecidos en el Decreto Ley1757, que corresponden a los bomberos voluntarios accidentados en actos de servicio, así como los gastos médicos, y cobrar las sumas correspondientes a las compañías de seguros que cubren el riesgo de incendio | Decreto Ley N° 1.757, artículos 3 y 4 | ver enlace |
Aprobar los planes de seguros que las Mutualidades Institucionales establezcan en favor de los personales de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, | Decreto Ley N° 1.092 de 1975, artículo 2 | ver enlace |
Efectuar la publicación del Boletín de la Superintendencia | Ley N° 17.308, artículo 6 | ver enlace |
Autorizar las actividades complementarias al giro de las sociedades anónimas que administren los fondos regulados por el capítulo III de la Ley N°20.712. | Decreto Supremo N° 129 de Hacienda de 2014, Reglamento sobre administración de fondos de terceros y carteras individuales, artículo 1° | ver enlace |
Establecer la forma y plazo en que se comunicará a la Superintendencia, la remuneración y costos de las series de un fondo, o el cambio en dichas condiciones de una serie existente | Decreto Supremo N° 129 de Hacienda de 2014, Reglamento sobre administración de fondos de terceros y carteras individuales, artículo 3° | ver enlace |
Determinar el porcentaje del patrimonio diario del fondo, correspondiente al trimestre calendario anterior a la fecha de actualiación, para efectos del cálculo del monto en que debe actualizarse la garantía en beneficio de cada fondo | Decreto Supremo N° 129 de Hacienda de 2014, Reglamento sobre administración de fondos de terceros y carteras individuales, artículo 4° | ver enlace |
Establecer mediante Norma de Carácter General la forma y periodicidad en que se deberá informa a la Superintendencia acerca de las políticas y procedimientos de gestión de riesgos y control interno que debe tener cada administradora | Decreto Supremo N° 129 de Hacienda de 2014, Reglamento sobre administración de fondos de terceros y carteras individuales, artículo 4° | ver enlace |
Requerir mediante Norma de Carácter General que las políticas, procedimientos y controles dispuestos por las administradoras, sean evaluados por terceros que cumplan con los requisitos que establezca esa normativa | Decreto Supremo N° 129 de Hacienda de 2014, Reglamento sobre administración de fondos de terceros y carteras individuales, artículo 4° | ver enlace |
Realizar anualmente una evaluación de la gestión del riesgo de cada administradora, a fin de determinar las exigencias de garantías que resulten aplicables | Decreto Supremo N° 129 de Hacienda de 2014, Reglamento sobre administración de fondos de terceros y carteras individuales, artículo 4° | ver enlace |
Designar al liquidador de una administradora de fondos | Decreto Supremo N° 129 de Hacienda de 2014, Reglamento sobre administración de fondos de terceros y carteras individuales, artículo 5° | ver enlace |
Practicar directamente la liquidación de un fondo | Decreto Supremo N° 129 de Hacienda de 2014, Reglamento sobre administración de fondos de terceros y carteras individuales, artículo 5° | ver enlace |
Establecer la forma y oportunidad en que deberá ser comunicada a la Superintendencia la liquidación de un fondo o el traspaso de su administración | Decreto Supremo N° 129 de Hacienda de 2014, Reglamento sobre administración de fondos de terceros y carteras individuales, artículo 5° | ver enlace |