En atención a su presentación del antecedente, mediante la cual en carácter de reservado, pone en conocimiento de esta Superintendencia ciertos antecedentes que a su juicio afectarían el proceso de oferta pública de adquisición de acciones (OPA) de Agencias Universales S.A. (AGUNSA) y de Compañía Marítima Chilena S.A. (CMC), promovido por Grupo Empresas Navieras S.A. (GEN), y solicita se adopten las medidas que indica, cumplo con señalar lo siguiente:
1. Esa sociedad señala que existiría un conflicto de interés no resuelto por parte de la mayoría de los miembros del directorio de AGUNSA y CMC, respectivamente, que a su vez son integrantes del directorio de GEN, controlador de ambas compañías.
Al efecto, indica que las opiniones de algunos directores emitidas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 207 letra c) de la Ley N°18.045, indican como parte del fundamento de su opinión acerca de la conveniencia de la OPA para los accionistas de las sociedades destinatarias de la misma, "...las decisiones de venta de activos adoptadas por los controladores en el año 2015...", que a su juicio constituyen "...opiniones de parte interesada, esto es reflejan la conveniencia del oferente, pero prescinden del grado de independencia necesaria para que los accionistas adopten una decisión suficiente e informada".
Agrega, que "el hecho que en este proceso de OPA intervengan directores comunes de GEN (la oferente) por una parte, y de AGUNSA y CMC por otra, genera un conflicto de interés..."
Finalmente y entre otras cosas, indica que "las opiniones y el contexto en el cual los directores involucrados en esta operación han manifestado su parecer, pueden eventualmente constituir una infracción a la obligación contenida en el artículo 41 de la Ley de Sociedades Anónimas..."
2. Expuesto los antecedentes indicados, su representada solicita a esta Superintendencia disponer que:
a. Se suspenda la continuación de la OPA de acciones de AGUNSA y CMC hasta que tanto los directores relacionados a GEN, AGUNSA y CMC no hayan dado cumplimiento a las normas sobre operaciones con partes relacionadas.
b. Se investiguen las eventuales infracciones cometidas por los directores comunes relacionados a GEN, AGUNSA y CMC, respecto a las disposiciones del artículo 41 de la Ley de Sociedades Anónimas.
3. Al efecto, cabe señalar que las opiniones emitidas individualmente por los directores de las sociedades destinatarias de las OPAs lanzadas por GEN, constituyen un imperativo legal establecido en el artículo 207 letra c) de la Ley N°18.045 que dispone: "Los directores de la sociedad deberán emitir individualmente un informe escrito con su opinión fundada acerca de la conveniencia de la oferta para los accionistas. En el informe, el director deberá señalar su relación con el controlador de la sociedad y con el oferente, y el interés que pudiere tener en la operación. Los informes presentados deberán ponerse a disposición del público conjuntamente con el prospecto a que se refiere el artículo 203 y entregarse una copia dentro del plazo de 5 días hábiles contado desde la fecha de la publicación del aviso de inicio, a la Superintendencia, a las bolsas de valores, al oferente y al administrador u organizador de la oferta, si lo hubiere".
4. Del tenor de la disposición recién transcrita, se desprende que cada director debe emitir individualmente su opinión acerca de la conveniencia de la OPA para los accionistas de la sociedad, indicando expresamente en dicho informe su relación con el controlador de la sociedad y con el oferente, y el interés que pudiera tener en la operación, contemplando expresamente la posibilidad de que directores relacionados a las sociedades involucradas en la OPA puedan emitir este informe en su calidad de director de la sociedad destinataria de la misma, siempre y cuando indique tales relaciones.
5. En cuanto a una eventual infracción a normas sobre operaciones con partes relacionadas, debe considerarse que la denominada intervención de los directores de Agunsa y CMC, a través de la emisión de sus opiniones acerca de las respectivas OPAs, además de estar expresamente exigida por la legislación vigente, no se encuentra comprendida entre las operaciones sujetas a las disposiciones contenidas en el Título XVI de la Ley N°18.046. Lo anterior, atendida que las OPAs son operaciones entre el oferente y los accionistas destinatarios de la misma, no interviniendo en dicha operación los directores de la sociedad objetivo de la OPA, sino emitiendo una opinión para la consideración de los accionistas antes mencionados.
6. Por su parte, el artículo 214 de la Ley N°18.045 sobre Mercado de Valores, al regular la facultad de esta Superintendencia de suspender una OPA en curso, establece que podrá ser ejercida cuando existan deficiencias en la información proporcionada o incumplimiento de los requisitos establecidos en dicha ley.
En este contexto, no resulta procedente acceder a su petición de suspensión de las OPAs de AGUNSA y CMC actualmente en curso, ya que conforme a lo señalado precedentemente, no se han verificado en este caso las causales que así lo ameritarían.
7. Finalmente, atendido lo antes expuesto, respecto al eventual incumplimiento por parte de algunos directores de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley de Sociedades Anónimas, este Servicio debe señalar que no cuenta con antecedentes que le permitan concluir alguna infracción. Sin perjuicio de lo anterior, en la medida que surjan nuevos antecedentes, esta Superintendencia continuará observando la operación en comento, a objeto de velar por el cumplimiento de la normativa vigente.
JAG / DCFV / MRS wf 736488