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Potestades, competencias, responsabilidades, funciones, atribuciones y/o tareas

Última actualización:

A continuación se presenta toda la normativa que establece potestades, competencias, responsabilidades, funciones, atribuciones y/o tareas para este Organismo (Comisión para el Mercado Financiero).

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Potestad , competencia , responsabilidad , función atribución y/o tareas Fuente legal Enlace a la publicación o archivo correspondiente
Fiscalizar a: a) Las personas que emitan o intermedien valores de oferta pública ; b) Las bolsas de productos, las bolsas de valores mobiliarios y las operaciones bursátiles ; c) Las asociaciones de agentes de valores y las operaciones sobre valores que éstos realicen ; d) Los fondos que la ley somete a su fiscalización y las sociedades que los administren ; e) Las sociedades anónimas y en comandita por acciones que la ley sujeta a su vigilancia f) Las empresas dedicadas al comercio de asegurar y reasegurar, cualquiera sea su naturaleza, y los negocios de éstas, así como de las personas que intermedien seguros, g) El Comité de Autorregulación Financiera a que se refiere el título VI, y h) Cualquiera otra entidad o persona natural o jurídica que esta ley u otras leyes le encomienden. No quedan sujetas a la fiscalización de esta Comisión las administradoras de fondos de pensiones y otras entidades y personas naturales o jurídicas que la ley exceptúe expresamente. No obstante, cuando éstas realicen actividades que produzcan o puedan producir efectos sobre las materias que son de competencia de la Comisión, deberán adoptarse, a iniciativa de ésta o de los correspondientes organismos fiscalizadores, los mecanismos necesarios para observar el principio de coordinación que rige a los órganos de la Administración del Estado en el cumplimiento de sus funciones, facilitando la debida colaboración y evitando la interferencia de funciones Decreto Ley N° 3.538, Ley Orgánica de la Comisión para el Mercado Financiero, artículo 3° ver enlace
Dictar las normas para la aplicación y cumplimiento de las leyes y reglamentos y, en general, dictar cualquier otra normativa que de conformidad con la ley le corresponda para la regulación del mercado financiero. De igual modo, corresponderá a la Comisión interpretar administrativamente las leyes, reglamentos y demás normas que rigen a las personas, entidades o actividades fiscalizadas, y podrá fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para su aplicación y cumplimiento. Estas potestades no podrán extenderse en ningún caso a las facultades normativas e interpretativas que le corresponden al Banco Central de Chile de conformidad con la ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 82 de su ley orgánica constitucional. Decreto Ley N° 3.538, Ley Orgánica de la Comisión para el Mercado Financiero, artículo 5 numeral 1. ver enlace
Absolver las consultas y peticiones e investigar las denuncias o reclamos formulados por accionistas, inversionistas, asegurados u otros legítimos interesados, en materias de su competencia, determinando los requisitos o condiciones previas que deban cumplir para conocer de ellas. Decreto Ley N° 3.538, Ley Orgánica de la Comisión para el Mercado Financiero, artículo 5 numeral 2. ver enlace
Examinar todas las operaciones, bienes, libros, cuentas, archivos y documentos de las personas, entidades o actividades fiscalizadas o de sus matrices, filiales o coligadas, y requerir de ellas o de sus administradores, asesores o personal, los antecedentes y explicaciones que juzgue necesarios para su información. Inspeccionar, por medio de sus empleados o de empresas de auditoría externa, a las personas o entidades fiscalizadas. Citar a declarar a los socios, directores, administradores, representantes, empleados y personas que, a cualquier título, presten o hayan prestado servicios para las personas o entidades fiscalizadas y a toda otra persona que hubiere ejecutado y celebrado con ellas actos y convenciones de cualquier naturaleza, respecto de algún hecho cuyo conocimiento estime necesario para el cumplimiento de sus funciones Decreto Ley N° 3.538, Ley Orgánica de la Comisión para el Mercado Financiero, artículo 5 numerales 4, 7 y 9. ver enlace
Evacuar los informes que le requieran los fiscales del Ministerio Público que estén dirigiendo investigaciones criminales, siempre que correspondan a materias de su competencia y se refieran a información que esté disponible en sus archivos. Decreto Ley N° 3.538, Ley Orgánica de la Comisión para el Mercado Financiero, artículo 5 numeral 3. ver enlace
Fijar las normas para la confección y presentación de las memorias, balances, estados de situación y demás estados financieros de las entidades fiscalizadas y determinar los principios conforme a los cuales deberán llevar su contabilidad. Dictar normas que aseguren la fidelidad de las actas, libros y documentos que determine y requerir, en su caso, que en ellos se deje testimonio o se inserten, parcial o íntegramente, sus comunicaciones. Decreto Ley N° 3.538, Ley Orgánica de la Comisión para el Mercado Financiero, artículo 5 numerales 6 y 10. ver enlace
Requerir a las personas o entidades fiscalizadas que proporcionen al público, por las vías que señale, información veraz, suficiente y oportuna sobre su situación jurídica, económica y financiera. Establecer la forma, plazos y procedimientos para que las personas o entidades fiscalizadas presenten la información que la ley les exija enviar a la Comisión o divulgar al público, a través de medios magnéticos o de soporte informático o en otras formas que ésta establezca, así como la forma en que dará a conocer el contenido y detalle de la información Decreto Ley N° 3.538, Ley Orgánica de la Comisión para el Mercado Financiero, artículo 5 numerales 8 y 18. ver enlace
Ordenar a las personas o entidades fiscalizadas que ella determine la designación de empresas de auditoría externa, las que deberán informar sus balances generales y, en su caso, reemplazarán a los auditores externos o inspectores de cuentas y estarán investidas de las atribuciones y deberes contemplados en el Título XXVIII de la ley N° N° 18.045, de Mercado de Valores. La Comisión podrá fijar los requisitos que deban reunir las empresas de auditoría externa para el cumplimiento de su cometido, todo ello en relación con las características de las personas o entidades fiscalizadas.Vigilar las actuaciones de las empresas de auditoría externa designadas por las personas o entidades sometidas a su fiscalización impartirles normas respecto al contenido de sus opiniones, certificaciones, informes o dictámenes y de su trabajo de auditoría, y requerirles cualquier información o antecedente relacionado con el cumplimiento de sus funciones. Designar empresas de auditoría externa en las entidades o personas fiscalizadas, para que realicen las tareas que específicamente les encomiende, con las facultades que estime necesarias. Decreto Ley N° 3.538, Ley Orgánica de la Comisión para el Mercado Financiero, artículo 5 numerales 11, 12 y 13. ver enlace
Llevar los registros públicos de profesionales o de información que las leyes le encomienden. Decreto Ley N° 3.538, Ley Orgánica de la Comisión para el Mercado Financiero, artículo 5 numeral 15 ver enlace
Requerir de los organismos técnicos del Estado los informes que estime necesarios y contratar o hacer contratar por las personas o entidades fiscalizadas los servicios de peritos o técnicos para los trabajos que les encomiende, los que serán de cargo de dichas personas o entidades fiscalizadas. Decreto Ley N° 3.538, Ley Orgánica de la Comisión para el Mercado Financiero, artículo 5 numeral 16. ver enlace
Disponer, cuando lo estime conveniente, que los documentos que mantenga en sus registros se archiven en medios distintos al papel, mediante sistemas tecnológicos que aseguren su fidelidad al original. Decreto Ley N° 3.538, Ley Orgánica de la Comisión para el Mercado Financiero, artículo 5 numeral 17. ver enlace
Cobrar y percibir los derechos por registro, aprobaciones y certificaciones que establece la presente ley. Decreto Ley N° 3.538, Ley Orgánica de la Comisión para el Mercado Financiero, artículo 5 numeral 19. ver enlace
Estimar el monto de los beneficios, expresado en su equivalente en unidades de fomento, que hayan percibido los infractores al Título XXI de la Ley Nº N° 18.045, de Mercado de Valores, señalándolo en la resolución que aplica la sanción. Decreto Ley N° 3.538, Ley Orgánica de la Comisión para el Mercado Financiero, artículo 5 numeral 20. ver enlace
Presentar a los tribunales de justicia, en asuntos civiles, informes escritos respecto de los hechos que hubiere constatado, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica. Decreto Ley N° 3.538, Ley Orgánica de la Comisión para el Mercado Financiero, artículo 5 numeral 21. ver enlace
Proporcionar asistencia técnica y colaborar, dentro del ámbito de sus facultades, en la investigación de infracciones que sean de competencia de la Comisión, que le soliciten entidades reguladoras, supervisoras o autorreguladoras nacionales o extranjeras u organismos internacionales, incluyendo la entrega de información de que disponga, en virtud de convenios o memorandos de entendimiento que haya celebrado para la cooperación técnica, intercambio de información, capacitación y asistencia recíproca. Decreto Ley N° 3.538, Ley Orgánica de la Comisión para el Mercado Financiero, artículo 5 numeral 22. ver enlace
Suscribir convenios o memorandos de entendimiento con organismos nacionales, internacionales o extranjeros, sean estos públicos o privados. Dichos convenios o memorandos podrán versar, entre otras materias, sobre cooperación técnica, capacitación y asistencia recíproca, investigación conjunta de eventuales infracciones a la normativa correspondiente, intercambios de información, ingreso a organismos internacionales, interconexión de sistemas de información en línea o cualquier otra que estime conveniente para el ejercicio de sus atribuciones y cumplimiento de sus fines. Decreto Ley N° 3.538, Ley Orgánica de la Comisión para el Mercado Financiero, artículo 5 numeral 23. ver enlace
Instruir, por resolución fundada, a los intermediarios de valores, a las administradoras de fondos fiscalizados, respecto de los recursos de éstos, a las compañías de seguros del segundo grupo, y a las sociedades securitizadoras, respecto de los recursos de sus patrimonios separados, que se abstengan de realizar las transacciones que específicamente determine con sus personas relacionadas o a través de ellas, hasta por un plazo de tres meses, renovable por igual período, cuando la situación financiera de ellas o de sus personas relacionadas ponga en riesgo los respectivos fondos administrados, patrimonios separados o compromisos con inversionistas o asegurados, según corresponda. Decreto Ley N° 3.538, Ley Orgánica de la Comisión para el Mercado Financiero, artículo 5 numeral 26. ver enlace
Ejercer las demás facultades que otras leyes expresamente le confieran. Decreto Ley N° 3.538, Ley Orgánica de la Comisión para el Mercado Financiero, artículo 5 numeral 33. ver enlace
Aplicar sanciones a las personas y entidades fiscalizadas que incurrieren en infracciones a las leyes, reglamentos, estatutos y demás normas que las rijan, o en incumplimiento de las instrucciones y órdenes que les imparta la Comisión . Decreto Ley N° 3.538, Ley Orgánica de la Comisión para el Mercado Financiero, artículos 36 y 37. Ley N° N° 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 55. ver enlace
Establecer el procedmiento para determinar el margen de solvencia de las compañías D.F.L. N° N° 251 de 1931, Ley de Seguros, artículo 1° ver enlace
Exigir un sistema de evaluación de riesgo de mercado para las inversiones de las compañías D.F.L. N° 251 de 1931, Ley de Seguros, artículo 1° ver enlace
Autorizar la existencia, aprobar estatutos, sus modificaciones, la prórroga del plazo de duración y la disolución anticipada de las compañías de seguros y de reaseguros autorizar el traspaso de una participación significativa D.F.L. N° 251 de 1931, Ley de Seguros, artículo 3° letra a), 37, 37 bis, 38, 39, 39 bis ver enlace
Fiscalizar las operaciones de las compañías de seguros, hacer arqueos, pedir la ejecución y presentación de balances y otros estados financieros e informes en las fechas que estime conveniente, revisar sus libros y sus carteras y, en general, solicitar todos los datos y antecedentes que le permitan imponerse de su estado, desarrollo y solvencia y de la forma en que cumplen las prescripciones de ésta y de las demás leyes vigentes, y dictar normas generales para los efectos de valorizar sus inversiones pudiendo ordenar para estos efectos las demás medidas que fueren menester D.F.L. N° 251 de 1931, Ley de Seguros, artículo 3° letra b) ver enlace
Convocar al directorio de las compañías o a junta general de accionistas de las mismas, cuando el ejercicio de sus facultades de fiscalización así lo requiera. Suspender las sesiones de las juntas de accionistas cuando su constitución hubiere sido defectuosa, y por el mismo defecto, decretar, dentro de los ocho días siguientes a la reunión, la nulidad de los acuerdos que se hubieren tomado D.F.L. N° 251 de 1931, Ley de Seguros, artículo 3° letra c), 66 ver enlace
Asumir el carácter de único administrador o liquidador de una compañía, en los casos previstos en el D.F.L. N° 251 y cuando se decreten las suspensiones de los números 3º y 4º del artículo 44 del D.F.L. N° 251 o sea revocada su autorización de existencia. La administración o la liquidación en su caso, podrá ser delegada por el Presidente de la Comisión en uno o más funcionarios D.F.L. N° 251 de 1931, Ley de Seguros, artículo 3° letra d) ver enlace
Mantener a disposición del público, los modelos de textos de condiciones generales de pólizas y cláusulas que se contraten en el mercado ; fijar mediante norma de aplicación general, las disposiciones mínimas que deberán contener las pólizas ; y prohibir la utilización de un modelo de póliza o cláusula cuando su texto no cumpla con los requisitos de legalidad y claridad en su redacción, o con las disposiciones mínimas señaladas precedentemente D.F.L. N° 251 de 1931, Ley de Seguros, artículo 3° letra e) ver enlace
Comprobar la exactitud de las reservas técnicas constituídas por las compañías de acuerdo con las normas de carácter general que dicte la Comisión , como asimismo, la de los balances, otros estados financieros, sus cuentas componentes y demás antecedentes solicitados por ésta, con arreglo a los estatutos, leyes y reglamentos vigentes, aprobándolos, disponiendo su rectificación inmediata u ordenando las modificaciones que fuere necesario incorporar en los próximos balances, estados financieros o informes D.F.L. N° 251 de 1931, Ley de Seguros, artículo 3° letra f) ver enlace
Mantener un registro de los auxiliares del comercio de seguros, en el que deberán inscribirse quienes deseen desarrollar la actividad de corredor de seguros o de liquidador de siniestros D.F.L. N° 251 de 1931, Ley de Seguros, artículo 3° letra g), 58 y 62, D.S. de Hacienda 863 de 1989, artículos 1°, 6°, 8° ver enlace
Resolver en el carácter de árbitro arbitrador, las dificultades que se susciten entre compañía y compañía, entre éstas y sus intermediarios o entre éstas o el asegurado o beneficiario en su caso D.F.L. N° 251 de 1931, Ley de Seguros, artículo 3° letra i) ver enlace
Establecer, mediante norma de carácter general, disposiciones sobre la información que las compañías deberán proporcionar al público sobre el calce de sus activos y pasivos, en lo referente al plazo, reajustabilidad y tipo de moneda en que éstos se encuentran D.F.L. N° 251 de 1931, Ley de Seguros, artículo 3° letra k) ver enlace
Formar y publicar, anualmente, la estadística de todas las operaciones sobre seguros y reaseguros que efectúen las compañías, las listas de corredores de seguros y reaseguros, de liquidadores de siniestros y de compañías de seguros y reaseguros autorizados para operar en el país D.F.L. N° 251 de 1931, Ley de Seguros, artículo 3° letra l) ver enlace
Establecer, mediante normas de carácter general, las exigencias técnicas y patrimoniales que deberán cumplir tanto los intermediarios de seguros y reaseguros como los liquidadores de siniestros para desempeñarse como tales, pudiendo dictar, asimismo, las normas por las cuales deben regirse la intermediación y la contratación de seguros y la liquidación de siniestros D.F.L. N° 251 de 1931, Ley de Seguros, artículo 3° letra m), D.S. de Hacienda 863 de 1989, artículos 1°, 6°, 8° ver enlace
Autorizar mediante norma de carácter general, actividades afines o complementarias para las compañías de seguros D.F.L. N° 251 de 1931, Ley de Seguros, artículo 4 ver enlace
Autorizar el estableciemiento de sucursales de compañías constituidas en el extranjero D.F.L. N° 251 de 1931, Ley de Seguros, artículo 4 bis ver enlace
Establecer mediante norma de carácter general, la periodicidad y contenido de la información que deberán presentar los controladores de una compañía de seguros del segundo grupo D.F.L. N° 251 de 1931, Ley de Seguros, artículo 9 Bis ver enlace
Autorizar mediante norma de carácter general, sistemas de reajustabilidad o moneda de curso legal para el pago de indemnizaciones y primas de seguros D.F.L. N° 251 de 1931, Ley de Seguros, artículo 10 ver enlace
La Comisión, sujetándose a la ley N° 19.628, al reglamento y a la demás normativa aplicable, entregará la información sobre los seguros a quienes acrediten tener la calidad de asegurados. En caso de incapacidad judicialmente declarada o muerte de un asegurado, se entregará dicha información a quienes acrediten tener la calidad de cónyuge, hijos, padres, beneficiarios u otros legítimos interesados (esta obligación será exigible en el plazo de 12 meses desde el 17.12.2011) D.F.L. N° 251 de 1931, Ley de Seguros, artículo 12 ver enlace
Establecer límites de endeudamiento para compañías de seguros D.F.L. N° 251 de 1931, Ley de Seguros, artículo 15 ver enlace
Llevar el Registro de Corredores de Reaseguro Extranjero y dictar normas que regulen la contratación del reaseguro D.F.L. N° 251 de 1931, Ley de Seguros, artículo 16 ver enlace
Publicar un boletín con información financiera de las compañías D.F.L. N° 251 de 1931, Ley de Seguros, artículo 19 ver enlace
Establecer normas sobre constitución de reservas técnicas y requisitos que deberán cumplir las cesiones de reaseguro para ser deducidas de las reservas técnicas D.F.L. N° 251 de 1931, Ley de Seguros, artículo 20 ver enlace
Establecer mediante norma de carácter general, el procedimiento de clasificación de riesgo de las obligaciones de las compañías con sus asegurados D.F.L. N° 251 de 1931, Ley de Seguros, artículo 20 bis ver enlace
Establecer mediante norma de carácter general, las normas por las que deberán regirse los préstamos que otorguen las compañías D.F.L. N° 251 de 1931, Ley de Seguros, artículo 21 número 1 f) y 5 e) ver enlace
Establecer, cuando corresponda, los requisitos que deberán cumplir las invesiones de las compañías para ser consideradas representativas D.F.L. N° 251 de 1931, Ley de Seguros, artículo 21 ver enlace
Exceptuar de la prohibición del artículo 22, a los bienes raíces señalados en el Nº 4 del artículo 21, y a los instrumentos otorgados como garantía o margen de operaciones de cobertura de riesgo señaladas en el inciso penúltimo del mismo artículo D.F.L. N° 251 de 1931, Ley de Seguros, artículo 22 ver enlace
Establecer en determinados casos, la diversificación de algunas inversiones de las compañías D.F.L. N° 251 de 1931, Ley de Seguros, artículos 23 y 24 ver enlace
Dictar normas para el registro de inversiones y para la custodia de las inversiones de las compañías D.F.L. N° 251 de 1931, Ley de Seguros, artículo 25 ver enlace
Autorizar la transferencia de negocios, cesión de carteras y la fusión y división de entidades aseguradoras D.F.L. N° 251 de 1931, Ley de Seguros, artículo 27 ver enlace
Dictar una norma conjunta con la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, que regulará el proceso de licitación y las condiciones mínimas que contemplarán las bases de licitación, de seguros de desgravamen e incendio y adicionales asociados a créditos hipotecarios señalados en el artículo 40 del D.F.L. N° 251 de 1931, como asimismo la información mínima que las entidades crediticias, corredores de seguros y aseguradoras deberán proporcionar a los deudores asegurados respecto a la cobertura del seguro contratado y a su operación en caso de siniestro, incluyendo los criterios y plazos que se considerarán para el traspaso al deudor de las indemnizaciones que le correspondan (comenzará a regir a partir del primer día del séptimo mes siguiente al 17.12.2011 y se aplicará a los nuevos contratos de seguros que se suscriban o a cualquier contrato vigente que se renueve, renegocie o sea objeto de novación a partir de dicha fecha) D.F.L. N° 251 de 1931, Ley de Seguros, artículo 40 ver enlace
La Comisión para el Mercado Financiero establecerá, por norma de carácter general, las condiciones y coberturas mínimas que deberán contemplar los seguros asociados a los créditos hipotecarios a los que se refiere el artículo 40 del D.F.L. N° 251 de 1931, tanto para aquellos contratados directamente por el deudor como para los contratados por la entidad crediticia por cuenta de éste. La citada norma deberá ser enviada en consulta a la Comisión de Bancos e Instituciones Financieras (comenzará a regir a partir del primer día del séptimo mes siguiente al 17.12.2011 y se aplicará a los nuevos contratos de seguros que se suscriban o a cualquier contrato vigente que se renueve, renegocie o sea objeto de novación a partir de dicha fecha) D.F.L. N° 251 de 1931, Ley de Seguros, artículo 40 ver enlace
Sancionar a las compañías en caso de incumplimiento de órdenes o cuando no dieren cumplimiento a las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias que les incumban D.F.L. N° 251 de 1931, Ley de Seguros, artículo 44 ver enlace
Sancionar a los agentes de ventas de las compañías y a los corredores de seguros según el artículo 37 del decreto ley Nº 3.538 D.F.L. N° 251 de 1931, Ley de Seguros, artículo 45 ver enlace
Clausurar las oficinas o establecimientos de quienes ejercieren en cualquier forma el comercio de seguros o de reaseguros contraviniendo las disposiciones de los artículos 4º y 46 D.F.L. N° 251 de 1931, Ley de Seguros, artículo 51 ver enlace
Llevar el Registro de Auxiliares del Comercio de Seguros (corredores de seguros) D.F.L. N° 251 de 1931, Ley de Seguros, artículo 58, Artículo 1 y 6 D.S. Hacienda Nº 863 ver enlace
Llevar el Registro de Auxiliares del Comercio de Seguros (liquidadores de siniestros) D.F.L. N° 251 de 1931, Ley de Seguros, artículo 61 y 62, Artículo 1 y 6 D.S. Hacienda Nº 863 ver enlace
Revocar la autorización de existencia de una compañía D.F.L. N° 251 de 1931, Ley de Seguros, artículos 67 y 73 ver enlace
Practicar la liquidación de una compañía de seguros D.F.L. N° 251 de 1931, Ley de Seguros, artículo 75 ver enlace
Actuar como administrador o síndico en la quiebra de una compañía D.F.L. N° 251 de 1931, Ley de Seguros, artículos 80, 82, 83, 84, 85 ver enlace
Llevar el registro de Agentes Administradores de Mutuos Hipotecarios Endosables, establecer sus requisitos y límites de endeudamiento D.F.L. N° 251 de 1931, Ley de Seguros, artículos 88, 89 y 92 ver enlace
Dictar las normas de contratación y depositar los modelos de texto de condiciones generales de pólizas y cláusulas adicionales del seguro para la restitución de los daños que se produzcan en el local escolar, y que cubra a lo menos los riesgos de incendio, sismo y salida de mar, en caso que el bien esté expuesto a este último riesgo, para inmuebles adquiridos mediante créditos garantizados por CORFO. Artículo 8° Transitorio de la Ley N° 20.845. ver enlace
Mantener copia de las sentencias definitivas que se pronuncien sobre materias propias del Contrato de Seguros que remitan las Compañías, recaídas en los procesos en que hayan sido parte, las cuales quedarán a disposición del público. Artículo 543 del Código de Comercio (Ley N° 20.667) ver enlace
Fiscalizar a la sociedad anónima denominada "Fondo de Infraestructura S.A." Artículo 29 de la Ley N° 21.082 que crea Sociedad Anónima del Estado denominada "Fondo de Infraestructura S.A." ver enlace
Fiscalizar a: fondos y sus administradoras Ley N° 20.712,Administración de fondos de terceros y carteras individuales, artículo 2° ver enlace
Facultad para examinar sin restricción alguna todos los libros, carteras y documentos mantenidos por la administradora y solicitar todos lo datos y antecedentes que le permitan imponerse del estado y solvencia de la administradora, del desarrollo de la gestión de recursos efectuada por ésta y del estado de las inversiones del fondo, pudiendo ordenar las medidas que fueren necesarias, para corregir las deficiencias que encontrare. Ley N° 20.712,Administración de fondos de terceros y carteras individuales, artículo 2° ver enlace
Autorizar las actividades complementarias al giro de las sociedades administradoras Ley N° 20.712,Administración de fondos de terceros y carteras individuales, artículo 3° ver enlace
Determinar la forma de certificar y calcular el patrimonio no inferior a 10.000 Unidades de Fomento que deberán mantener permanentemente las sociedades administradoras Ley N° 20.712,Administración de fondos de terceros y carteras individuales, artículo 4° letra c) ver enlace
Fijar mediante Norma de Carácter General, las políticas, procedimientos y controles para reguardar adecuadamente los intereses de los partícipes y recursos de los fondos Ley N° 20.712,Administración de fondos de terceros y carteras individuales, artículo 4° letra d) ver enlace
Otorgar a la administradora un plazo máximo de un año para que cumpla con el patrimonio mínimo requerido o el número mínimo de partícipes indicado, según sea el caso. Si en dicho plazo no se regularizare esta situación, la Superintendencia ordenará sin más trámite que se proceda con la liquidación del fondo. Ley N° 20.712,Administración de fondos de terceros y carteras individuales, artículo 5° ver enlace
Establecer el plazo dentro del cual las personas que excedan el porcetaje máximo de cuotas (35% para todo inversionista que no sea inversionista institucional), procedan a la enajenación de ellas, hasta por aquella parte que permita el cumplimiento del mismo.Ley N° 20.712,Administración de fondos de terceros y carteras individuales, artículo 6° Ley N° 20.712,Administración de fondos de terceros y carteras individuales, artículo 7° ver enlace
Eliminar el reglamento interno del fondo, del registro a que alude el artículo 46 de la Ley N°20.712, si la administradora no inicia la comercialización del fondo en un plazo de 180 días contados desde su depósito. Ley N° 20.712,Administración de fondos de terceros y carteras individuales, artículo 46 ver enlace
Determinar mediante Norma de Carácter General, los requisitos de idoneidad y conocimientos que deberán cumplir los directores, gerentes, administradores y ejecutivos principales de la administradora, y los medios, forma y condiciones de acreditarlo. Ley N° 20.712,Administración de fondos de terceros y carteras individuales, artículo 8° ver enlace
Emitir un informe en conjunto con el Servicio de Impuestos Internos, respecto de inversionistas institucionales extranjeros, para efectos de quedar exento del pago de impuesto a la renta, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 9° transitorio de la Ley N°20.712 Ley N° 20.712,Administración de fondos de terceros y carteras individuales, artículo 9° transitorio N°2 ver enlace
Establecer, de manera conjunta con la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, los activos en que no podrán invertir las administradoras que sea filiales de bancos Ley N° 20.712,Administración de fondos de terceros y carteras individuales, artículo 11° ver enlace
Determinar el porcentaje del patrimonio diario del fondo, correspondiente al trimestre calendario anterior a la fecha de su actualización, en función de la calidad de gestión de riesgos que posea la administradora. El porcentaje que establezca la Superintendencia no podrá ser superior al 5% del patrimonio promedio diario del fondo, correspondiente al trimestre calendario anterior a la fecha de su actualización. Además, la Superintendencia, mediante una Norma de Carácter General, determinará la forma de cálculo del patrimonio promedio diario del fondo Ley N° 20.712,Administración de fondos de terceros y carteras individuales, artículo 13° ver enlace
Determinar mediante Norma de Carácter General, la información mínima que deberá ser difundida y la forma de comunicación que se deberá utilizar por parte de administradora, respecto de cualquier hecho o información esencial relacionada con la administradora o los fondos que administra, a que se refieren los artículos 9° y 10° de la Ley N°18.045 Ley N° 20.712,Administración de fondos de terceros y carteras individuales, artículo 18° ver enlace
Revocar la autorización de existencia de la administradora en los casos de infracción grave a las normas legales que rijan a los fondos y sus administradoras o cuando de las investigaciones que se practiquen resulte que la administración se ha llevado en forma fraudulenta o manifiestamente negligente Ley N° 20.712,Administración de fondos de terceros y carteras individuales, artículo 19° ver enlace
Fijar normas para las inversiones, valorizaciones y operaciones de los fondos, cuyo cumplimiento deberán velar los directores de la administradora Ley N° 20.712,Administración de fondos de terceros y carteras individuales, artículo 20° letra c) ver enlace
Determinar mediante Norma de Carácter General, lo que debe entenderse por activos de baja liquidez Ley N° 20.712,Administración de fondos de terceros y carteras individuales, artículo 22° ver enlace
Determinar mediante Norma de Carácter General, la forma y condiciones de aquellas adquisiciones y enajenaciones, que estarán exceptuadas de la prohibición del inciso primero del artículo 23 de la Ley N°20.712 y la establecida en la letra h), del artículo 22 Ley N° 20.712,Administración de fondos de terceros y carteras individuales, artículo 23° ver enlace
Fijar mediante Norma de Carácter General, la forma y plazos en que se deberá informar a la Superintendencia, de las transacciones de cuotas de fondos que efectúen las personas mecionadas en el inciso primero del artículo 23 de la Ley N°20.712 Ley N° 20.712,Administración de fondos de terceros y carteras individuales, artículo 23° ver enlace
Efectuar la liquidación de la administradora, en caso de no realizarse junta de accionistas para tal efecto o que la revocación de la autorización de existencia hubiese sido determinada por alguna de las causales señaladas en el artículo 19 de la Ley N°20.712. La Superintendencia podrá delegar esta función en un tercero, en las condiciones que ella determine. Ley N° 20.712,Administración de fondos de terceros y carteras individuales, artículo 24° ver enlace
Actuar como liquidador de la administradora, con todas las facultades necesarias para la adecuada realización de sus bienes, una vez dictada la resolución de liquidación en lo términos establecidos en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas Ley N° 20.712,Administración de fondos de terceros y carteras individuales, artículo 25° ver enlace
Liquidar los fondos que conforme a la Ley N°20.712, deban tener Asamblea de Aportantes, en los casos en que dicha asamblea se lo encomiende. En los casos de fondos que no deban tener Asamblea de Aportantes, la Superintendencia será la encargada de su liquidación, pudiendo delegar esta función en un tercero. La Superintendencia, en interés de los partícipies del fondo, podrá traspasar la administración de éste a otra administradora, en vez de proceder con su liquidación. Ley N° 20.712,Administración de fondos de terceros y carteras individuales, artículo 26° letras a), b) y c) ver enlace
Establecer mediante Norma de Carácter General, las condiciones que deben cumplir los rescates que se realicen diariamente por montos significativos de Fondos Mutuos Ley N° 20.712,Administración de fondos de terceros y carteras individuales, artículo 28° ver enlace
Autorizar mediante Norma de Carácter General, los intrumentos, bienes y contratos que podrán constituir aportes, en la medida que así lo permita el Reglamento Interno del Fondo. Además, tratándose de aportes que no sean en dinero efectivo, deberán ser convertidos en cuotas a precios que no perjudiquen el mejor interés del fondo, de conformidad a las normas que al efecto pueda establecer la Superintendencia Ley N° 20.712,Administración de fondos de terceros y carteras individuales, artículo 32° ver enlace
Establecer las condiciones que deberá cumplir el reglamento interno del fondo para establecer la existencia de distintas series de cuotas Ley N° 20.712,Administración de fondos de terceros y carteras individuales, artículo 33° ver enlace
Establecer mediante Norma de Carácter General, los términos y condiciones que deberá cumplir el Registro de Aportantes Ley N° 20.712,Administración de fondos de terceros y carteras individuales, artículo 34° ver enlace
Autorizar sistemas de negociación bursátil Ley N° 20.712,Administración de fondos de terceros y carteras individuales, artículo 35° ver enlace
Autorizar a una bolsa de valores nacional o extranjera para efectos de registrar cuotas de fondos no rescatables Ley N° 20.712,Administración de fondos de terceros y carteras individuales, artículo 38° ver enlace
Establecer mediante Norma de Carácter General, los instrumentos, bienes y contratos en que se podrán pagar los rescates, en la medida que lo permita el Reglamento Interno del Fondo Ley N° 20.712,Administración de fondos de terceros y carteras individuales, artículo 38° ver enlace
Establecer las normas para la valorización de los rescates que no sean pagados en dinero efectivo Ley N° 20.712,Administración de fondos de terceros y carteras individuales, artículo 38° ver enlace
Establecer mediante Norma de Carácter General, la forma y medios mediante los cuales la administradora deberá poner a disposición del público el valor de la cuota Ley N° 20.712,Administración de fondos de terceros y carteras individuales, artículo 39° ver enlace
En caso de moratoria, conmoción pública, cierre bancario o de bolsa y otros hechos o anormalidades semejantes, autorizar transitoriamente que el rescate de cuotas se pague de otra forma, condiciones y plazos, o bien, suspender las operaciones de rescate, las distribuciones en efectivo y la consideración de nuevas solicitudes de aporte. La Superintendencia además podrá autorizar, mediante resolución fundada y por un plazo que no podrá exceder los 60 días, la suspensión de las operaciones de rescate, las distribuciones en efectivo y la consideración de nuevas solicitudes de aporte, a petición de la administradora de un fondo y en atención a la ocurrencia de circunstancias excepcionales que así lo ameriten para proteger el mejor interés de los partícipes de ese fondo Ley N° 20.712,Administración de fondos de terceros y carteras individuales, artículo 40° ver enlace
Establecer mediante Norma de Carácter General, la forma y periodicidad para la acreditación de los agentes para la comercialización de los fondos Ley N° 20.712,Administración de fondos de terceros y carteras individuales, artículo 41° ver enlace
Autorizar mediante Norma de Carácter General, las bolsas de valores en que se podrán adquirir cuotas de propia emisión Ley N° 20.712,Administración de fondos de terceros y carteras individuales, artículo 42° ver enlace
Llevar un Registro Público de Depósito de Reglamentos Internos. Además, determinar mediante Norma de Carácter General, el depósito del Reglamento Interno y demás documentos se requieran Ley N° 20.712,Administración de fondos de terceros y carteras individuales, artículo 46° ver enlace
Establecer mediante Norma de Carácter General, los requisitos de información para la comercialización de las cuotas Ley N° 20.712,Administración de fondos de terceros y carteras individuales, artículo 47° ver enlace
Establecer mediante Norma de Carácter General, el contenido mínimo del Reglamento Interno del fondo y los demás documentos que emplee las administradora en su relación con los inversionistas, así como la forma en que las administradoras remitirán los antecedentes objeto de depósito Ley N° 20.712,Administración de fondos de terceros y carteras individuales, artículo 49° ver enlace
Representar a la administradora, en cualquier momento, que su Reglamento Interno o contratos, no se ajustan a la legislación o normativa vigente. Asimismo, podrá mediante resolución fundada suspender la comercialización de las cuotas del fondo, hasta que se subsanen los defectos representados, sin perjuicio de aplicar las sanciones administrativas pertinentes. En caso que el fondo continuare comercializando las cuotas o no subsanare lo representado en el plazo no inferior a 2 días hábiles, la Superintendencia podrá proceder a la elimincación definitiva de los reglamentos o documentos del Registro de Depósito, y ordenar la liquidación del fondo. Ley N° 20.712,Administración de fondos de terceros y carteras individuales, artículo 49° ver enlace
Establecer mediante Norma de Carácter General las demás menciones que deberá contener el Reglamento General de Fondos Ley N° 20.712,Administración de fondos de terceros y carteras individuales, artículo 50° letra e) ver enlace
Establecer mediante Norma de Carácter General, forma, formalidades y contenido de la comunicación y entrada en vigencia de las modificaciones al Reglamento Interno, Reglamento General de Fondos y demás documentación depositada Ley N° 20.712,Administración de fondos de terceros y carteras individuales, artículo 51° ver enlace
Establecer mediante norma de carácter general los instrumentos no susceptibles de ser custodiados por una empresa de depósito de valores y autorizar, en casos calificados, que todos o un porcentaje de los instrumentos del fondo sean mantenidos en depósito en otra institución. En el caso de los instrumentos extranjeros, establecer mediante norma de carácter general, la forma en que deberá llevarse la custodia y el depósito. Ley N° 20.712,Administración de fondos de terceros y carteras individuales, artículo 53° ver enlace
Establecer requisitos y obligaciones adicionales a las legales, para la custodia de los bienes e instrumentos del fondo. Ley N° 20.712,Administración de fondos de terceros y carteras individuales, artículo 56° ver enlace
Establecer mediante Norma de Carácter General, las condiciones de información, supervisión y regulación mínima que deberán cumplir las inversiones de los recursos del fondo Ley N° 20.712,Administración de fondos de terceros y carteras individuales, artículo 56° ver enlace
Establecer mediante Norma de Carácter General, los términos y condiciones en que los fondos diridos a inversionistas institucionales podrán invertir en recursos, bienes o contratos que no cumplan los requisitos establecidos por la Superintendencia Ley N° 20.712,Administración de fondos de terceros y carteras individuales, artículo 56° ver enlace
Establecer mediante Norma de Carácter General: a) requisitos de liquidez y profundidad de los valores respecto de los cuales el fondo mutuo no podrá invertir más del 50% de su activo, b) el límite máximo para las cuotas de un fondo nacional o extranjero o títulos de deuda de securitización, que constituyen excepción según lo establecido en la letra e) del presente artículo, y c) establecer lo que se considerará deuda para efectos de lo establecido en la letra g) del presente artículo Ley N° 20.712,Administración de fondos de terceros y carteras individuales, artículo 59° ver enlace
Establecer mediante Norma de Carácter General, las condiciones y plazos en los cuales la administración deberá regularizar sus inversiones, en caso de exceder los límites establecido en el artículo 59° de la presente ley Ley N° 20.712,Administración de fondos de terceros y carteras individuales, artículo 60° ver enlace
Establecer mediante Norma de Carácter General: a) los requisitos de liquidez de las acciones inscritas en bolsas de valores nacionales o extranjeras, en caso de pertenecer a personas relacionadas con la administradora del fondo, b) la clasificación de riesgo que deberán cumplir los títulos de deuda. Ley N° 20.712,Administración de fondos de terceros y carteras individuales, artículo 62° ver enlace
Establecer mediante Norma de Carácter General: a) el porcentaje menor al 4% de las acciones emitidas con derecho a voto de los fondos administrados por la administradora, b) las excepciones para lo determinado en la primera parte del presente artículo Ley N° 20.712,Administración de fondos de terceros y carteras individuales, artículo 65° ver enlace
Establecer mediante Norma de Carácter General, los requisitos para la fusión, división o transformación de los fondos o sus series Ley N° 20.712,Administración de fondos de terceros y carteras individuales, artículo 67° ver enlace
Convocar directamente o a través de las administradoras, a asambleas ordinarias o extraordinarias de aportantes Ley N°20.712, Administración de fondos de terceros y carteras individuales, inciso segundo artículo 75 ver enlace
Establecer mediante Norma de Carácter General, forma, oportunidad y medios para la citación a asamblea de aportantes. Además, aplicar sanciones administrativas por el incumplimiento a lo dispuesto mediante la Norma de Carácter General anterior. Ley N° 20.712,Administración de fondos de terceros y carteras individuales, artículo 78° ver enlace
Autorizar que las administradoras adopten, para fines de votación en las Asambleas de Aportantes, mecanismos de votación a distancia que permitan comprobar la identidad de la persona que participa en la asamblea. Ley N° 20.712,Administración de fondos de terceros y carteras individuales, artículo 79° ver enlace
Establecer mediante Norma de Carácter General los requisitos que deberán cumplir los contratos de derivados y otro de similar naturaleza, para efectos lo dispuesto en la letra a), punto iii), letra B), del N°1, del artículo 82 de la presente Ley. Ley N° 20.712,Administración de fondos de terceros y carteras individuales, artículo 82° ver enlace
Recibir la comunicación de los fondos privados y sus administradores, dentro del día siguiente hábil desde que dejen de cumplir con lo establecido en el artículo 84° de la presente Ley. Ley N° 20.712,Administración de fondos de terceros y carteras individuales, artículo 89° ver enlace
Requerir la información a los fondos de inversión privados Ley N° 20.712,Administración de fondos de terceros y carteras individuales, artículo 94° ver enlace
Requerir toda la información que sea necesaria para determinar si los fondos privados cumplen las condiciones que los hacen regirse por las normas de los fondos fiscalizados Ley N° 20.712,Administración de fondos de terceros y carteras individuales, artículo 94° ver enlace
Fiscalizar a las personas o entidades que se dediquen habitualmente a la administración de carteras con terceros, en la medida que cumplan con los requisitos establecidos en este artículo Ley N° 20.712,Administración de fondos de terceros y carteras individuales, artículo 97° ver enlace
Llevar el Registro de Administradores de Cartera Ley N° 20.712,Administración de fondos de terceros y carteras individuales, artículo 98° ver enlace
Establecer mediante Norma de Carácter General los parámetros y estándres conforme a los cuales se presumirá que se cumple con los requisitos de capacidad e idoneidad que deberán tener los socios, directores, gerentes, administradores y ejecutivos principales de las administradoras generales de fondos y demás entidades inscritas en el Registro de Administrardores de Cartera Ley N° 20.712,Administración de fondos de terceros y carteras individuales, artículo 98° ver enlace
Establecer mediante Norma de Carácter General, la forma de acreditar un patrimonio de a lo menos 10.000 Unidades de Fomento y con garantías, para poder actuar como administrador de cartera, y para las demás entidades inscritas en el Registro de Administadores de Cartera Ley N° 20.712,Administración de fondos de terceros y carteras individuales, artículo 98° ver enlace
Establecer mediante Norma de Carácter General las formalidades exigidas al documento electrónico en que conste el mandato de administración de cartera Ley N° 20.712,Administración de fondos de terceros y carteras individuales, artículo 101° ver enlace
Establecer mediante Norma de Carácter General, el contenido mínimo del contrato de administración de cartera, en los casos de administración sujeta a la fiscalización de la Superintendencia Ley N° 20.712,Administración de fondos de terceros y carteras individuales, artículo 101° ver enlace
El Servicio Nacional de Geología y Minería y la Comisión para el Mercado Financiero calificarán en conjunto la idoneidad y suficiencia de la garantía de cierre de faena minera, de acuerdo a la naturaleza de los instrumentos propuestos, los que podrán delegar dicha función en los organismos técnicos públicos o privados que determinen para tales efectos Ley N° 20.551 artículo 54 y Decreto de Minería N° 41 de 2012 artículo 102 ver enlace
Las Superintendencias de Salud y de Pensiones y la Comisión para el Mercado Financiero regularán, mediante normas de carácter general, la aplicación de la exención de la cotización de salud, señalada en la Ley 20.531. Ley N° 20.531, artículo 3 ver enlace
Establecer mediante Norma de Carácter General, la forma en que se deberá comunicar a la Superintendencia la tasa de interés fiscal correspondiente a una o varias colocaciones, en los términos que establece el artículo 104° del Decreto LeyN°824 sobre Impuesto a la Renta. Además, se deberá informar a la Superintendencia la tasa de interés fiscal de cada colocación, lo que será incluido en el registro público que se llevará al efecto Decreto Ley N° 824 de 1974, Ley de Impuesto a la Renta, artículo 104° N°1 ver enlace
Autorizar mediante resolución conjunta con el Servicio de Impuestos Internos un procedimiento de subasta continua, que contemple un plazo de cierre de las transacciones que permita la activa participación de todos los intereses de compra y de venta, para efectos de los dispuesto en el N°2, del artículo 104° del Decreto LeyN°824 sobre Impuesto a la Renta Decreto Ley824 de 1974, Ley de Impuesto a la Renta, artículo 104°, N°2, letra b) Decreto Ley N° 824 de 1974, Ley de Impuesto a la Renta, artículo 104°, N°2, letra b) ver enlace
Autorizar a las personas jurídicas, que además de las señaladas en la Ley puedan participar de un sistema de compensación y liquidación de instrumentos financieros Ley N° 20.345, Sobre Sistemas de Compensación y Liquidación de Instrumentos Financieros, artículo 1°. ver enlace
Velar por el cumplimiento de la ley y de las normas que la complementen, fiscalizar a las sociedades administradoras, de acuerdo a las facultades que se le confieren en la presente ley y en el decreto ley Nº 3.538, de 1980, e impartir las instrucciones y normas que estime necesarias para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley. Ley N° 20.345, Sobre Sistemas de Compensación y Liquidación de Instrumentos Financieros, artículos 2° y 7°. ver enlace
Autorizar la existencia de una sociedad administradora, asi como la realización de actividades complementarias. Ley N° 20.345, Sobre Sistemas de Compensación y Liquidación de Instrumentos Financieros, artículos 5° y 12°. ver enlace
Verificar que los accionistas que, en cualquier momento, adquieran una participación igual o superior al 10% de las acciones emitidas con derecho a voto de la sociedad administradora, cumplan con los requisitos establecidos en la Ley. Ley N° 20.345, Sobre Sistemas de Compensación y Liquidación de Instrumentos Financieros, artículo 6°. ver enlace
Recibir de parte de las sociedades administradoras las normas de funcionamiento y un estudio tarifario de cada uno de los sistemas que administren establecer los contenidos mínimos para la elaboración del estudio mediante norma de carácter general, pudiendo solicitar su actualización mediante petición fundada Ley N° 20.345, Sobre Sistemas de Compensación y Liquidación de Instrumentos Financieros, artículo 7°. ver enlace
Autorizar los bienes susceptibles de ser otorgados en garantía por los participantes y la forma de valorizarlos. Ley N° 20.345, Sobre Sistemas de Compensación y Liquidación de Instrumentos Financieros, artículo 7°. ver enlace
Establecer mediante norma de carácter general la forma en que se hará pública la política de gestión de riesgos de cada sistema, que debe establecer el directorio de la administradora. Ley N° 20.345, Sobre Sistemas de Compensación y Liquidación de Instrumentos Financieros, artículo 9°. ver enlace
Aprobar, previo acuerdo favorable del Consejo del Banco Central de Chile, las normas de funcionamiento y sus modificaciones. Para efectos de lo anterior, una vez recibida la solicitud de aprobación de las normas de funcionamiento o sus modificaciones, en su caso, la Superintendencia remitirá copia de tales antecedentes al Banco Central de Chile, el que se pronunciará respecto de las materias de su competencia. Asimismo, en forma previa a la aprobación de las normas de funcionamiento o sus modificaciones, la Superintendencia consultará a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. Ley N° 20.345, Sobre Sistemas de Compensación y Liquidación de Instrumentos Financieros, artículo 10°. ver enlace
Comprobar si, una vez obtenida la aprobación de las normas de funcionamiento, la sociedad administradora se encuentra preparada para iniciar sus actividades, y especialmente si cuenta con las instalaciones, los recursos profesionales y tecnológicos, y los procedimientos y controles necesarios para desempeñar adecuadamente sus funciones. La Superintendencia deberá pronunciarse sobre el cumplimiento de estas obligaciones en el plazo de 30 días hábiles siguientes a la aprobación de las normas de funcionamiento, mediante resolución fundada. Ley N° 20.345, Sobre Sistemas de Compensación y Liquidación de Instrumentos Financieros, artículo 10°. ver enlace
Autorizar a las sociedades administradoras para iniciar, suspender, en forma total o parcial, o poner término a sus operaciones. Ley N° 20.345, Sobre Sistemas de Compensación y Liquidación de Instrumentos Financieros, artículo 11°. ver enlace
Determinar, mediante norma de carácter general, la forma en que la sociedad administradora deba llevar separadamente su contabilidad de aquella de los fondos de garantía y fondos de reserva que administren. Ley N° 20.345, Sobre Sistemas de Compensación y Liquidación de Instrumentos Financieros, artículo 11°. ver enlace
Determinar el registro de las informaciones, distintas de aquellas señaladas en la Ley, que deba llevar la administradora. Ley N° 20.345, Sobre Sistemas de Compensación y Liquidación de Instrumentos Financieros, artículo 11°. ver enlace
Determinar, mediante norma de carácter general, la forma de constitución y los montos de los fondos de reserva en relación a los riesgos asumidos por las sociedades administradoras, los que no podrán superar el equivalente al mayor saldo deudor neto diario de los participantes del sistema, de acuerdo a las prácticas y principios de gestión de riesgos de general aceptación. Ley N° 20.345, Sobre Sistemas de Compensación y Liquidación de Instrumentos Financieros, artículo 11°. ver enlace
Recibir de parte de la administradora la información respecto de las condiciones generales y objetivas, bajo las cuales se producirá la interconexión de los sistemas que administren, con otros sistemas o entidades, nacionales o extranjeros .Ley N° 20.345, Sobre Sistemas de Compensación y Liquidación de Instrumentos Financieros, artículo 11°. ver enlace
Establecer mediante nroma de carácter general los criterios que deberán cumplir los acuerdos con otras entidades nacionales o extranjeras, así como con otro tipo de administradores de sistemas, así como las contrapartes de los mismos. Ley N° 20.345, Sobre Sistemas de Compensación y Liquidación de Instrumentos Financieros, artículo 13°. ver enlace
Establecer por norma de carácter general, la forma de calcular el endeudamiento y el patrimonio de las contrapartes centrales, para dar cumplimiento a los requisitos establecidos en la Ley. Ley N° 20.345, Sobre Sistemas de Compensación y Liquidación de Instrumentos Financieros, artículo 13°. ver enlace
Recibir la información de parte de las contrapartes centrales cuando el patrimonio de la misma se hubiere reducido al mínimo señalado en la Ley, o el endeudamiento sea superior al indicado en la misma, con una explicación sobre las razones de la disminución de patrimonio o el exceso de endeudamiento, así como acerca del detalle de las medidas que hubiere adoptado para subsanar dichas situaciones. Ley N° 20.345, Sobre Sistemas de Compensación y Liquidación de Instrumentos Financieros, artículo 16°. ver enlace
Ordenar mediante resolución fundadda que la contraparte central no actúe en calidad de contraparte central sino como cámara de compensación de instrumentos financieros, a partir del momento en que tome conocimiento del déficit patrimonial o del exceso de endeudamiento en que hubiere incurrido una contraparte central. Ley N° 20.345, Sobre Sistemas de Compensación y Liquidación de Instrumentos Financieros, artículo 17°. ver enlace
Autorizar mediante resolución fundada, que la contraparte central continúe operando sólo en calidad de cámara de compensación de instrumentos financieros por un plazo no superior a un año, cuando se hubieren vencidos los plazos establecidos en la Ley sin que se haya subsanado el déficit patrimonial o el exceso de endeudamiento. Ley N° 20.345, Sobre Sistemas de Compensación y Liquidación de Instrumentos Financieros, artículo 18°. ver enlace
Decretar la revocación de la autorización de existencia de la contraparte central, en los casos señalados en la Ley. Ley N° 20.345, Sobre Sistemas de Compensación y Liquidación de Instrumentos Financieros, artículo 19°. ver enlace
Autorizar a las cámaras de compensación para realizar actividades complementarias. Ley N° 20.345, Sobre Sistemas de Compensación y Liquidación de Instrumentos Financieros, artículo 20°. ver enlace
Establecer por norma de carácter general, la forma de calcular el endeudamiento y el patrimonio que, de conformidad a la Ley, deban mantener, o estén autorizadas a soportar las cámaras de compensación. Ley N° 20.345, Sobre Sistemas de Compensación y Liquidación de Instrumentos Financieros, artículo 20°. ver enlace
Autorizar a otras personas distintas de las señaladas en la Ley a ser participantes del sistema Ley N° 20.345, Sobre Sistemas de Compensación y Liquidación de Instrumentos Financieros, artículo 21°. ver enlace
Establer mediante una norma de carácter general adoptada conjuntamente por la Superintendencia y la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras los requisitos patrimoniales, financieros, tecnológicos o de recursos humanos que deberán cumplir los participantes en relación a los volúmenes transados y a los riesgos que asuman en el sistema. Ley N° 20.345, Sobre Sistemas de Compensación y Liquidación de Instrumentos Financieros, artículo 21°. ver enlace
Recibir información de parte de la sociedad administradora, acerca de las notificaciones de las resoluciones judiciales, arbitrales o actos administrativos indicados en la Ley .Ley N° 20.345, Sobre Sistemas de Compensación y Liquidación de Instrumentos Financieros, artículo 25°. ver enlace
Recibir información de parte de la sociedad administradora, tan pronto como tengan conocimiento de este hecho, acerca de un déficit en el nivel de los fondos de garantía. Ley N° 20.345, Sobre Sistemas de Compensación y Liquidación de Instrumentos Financieros, artículo 30°. ver enlace
Corresponderá al Superintendente o a la persona que éste designe practicar la liquidación de una sociedad administradora, una vez producida la disolución de la misma, contando para ello con las facultades y deberes que la ley N° N° 18.046, de sociedades anónimas, les confiere a los directores y gerentes de tales sociedades, sin perjuicio de la facultad de autorizar a la sociedad a practicar o continuar su propia liquidación. Ley N° 20.345, Sobre Sistemas de Compensación y Liquidación de Instrumentos Financieros, artículo 33°. ver enlace
Recibir la información de parte del juzgado, en caso que algún acreedor pida la quiebra de la empresa, debiendo investigar la solvencia de aquélla. Si la Superintendencia comprobare que puede responder a sus obligaciones, propondrá las medidas conducentes para que prosiga sus operaciones si no lo estimare posible, informará en tal sentido, en ambos casos, dentro del plazo señalado en la Ley. Ley N° 20.345, Sobre Sistemas de Compensación y Liquidación de Instrumentos Financieros, artículo 34°. ver enlace
Hacerse representar en las juntas de acreedores, debidno aprobar el convenio. Ley N° 20.345, Sobre Sistemas de Compensación y Liquidación de Instrumentos Financieros, artículo 35°. ver enlace
El Superintendente, o la persona que éste designe, una vez propuesto un convenio y hasta su aprobación o la declaración de la quiebra,actuará en calidad de administrador con todas las facultades y deberes que le confiera el Libro IV del Código de Comercio, en todo lo que no fueren incompatibles con las disposiciones de la presente ley. Sin embargo, la Superintendencia podrá autorizar que la sociedad continúe su administración de acuerdo a las reglas generales. Ley N° 20.345, Sobre Sistemas de Compensación y Liquidación de Instrumentos Financieros, artículo 35°. ver enlace
Declarada la quiebra de la sociedad administradora, el Superintendente, o la persona que éste designe, actuará en calidad de síndico, pudiendo citar a junta de acreedores, cuando lo estime necesario, para informar sobre el estado de los negocios de la sociedad administradora fallida, sobre sus activos y pasivos, sobre la marcha del proceso de quiebra, y, en general, para proponer a la junta cualquier acuerdo que estime necesario para el más adecuado cumplimiento de las funciones que le competen. Ley N° 20.345, Sobre Sistemas de Compensación y Liquidación de Instrumentos Financieros, artículo 36°. ver enlace
Determina que la liquidación de los bienes de la fallida pase a un síndico de la nómina nacional de síndicos, lo que comunicará al tribunal de la quiebra para que se proceda a su designación en conformidad a las reglas generales. Ley N° 20.345, Sobre Sistemas de Compensación y Liquidación de Instrumentos Financieros, artículo 36°. ver enlace
Suspender el funcionamiento de un sistema cuando la sociedad administradora no cumpla con las disposiciones de esta ley, la normativa o las normas de funcionamiento o cuando el funcionamiento del sistema ponga en riesgo el correcto funcionamiento del mercado de valores. Sin embargo, la Superintendencia podrá determinar que las funciones de la sociedad administradora queden limitadas a aquellas que no se vean afectadas por la falta de cumplimiento. Ley N° 20.345, Sobre Sistemas de Compensación y Liquidación de Instrumentos Financieros, artículo 41°. ver enlace
Revocar la autorización de existencia de una sociedad administradora cuando incurra en graves violaciones a las obligaciones que le imponen esta ley, sus normas complementarias y otras disposiciones que las rijan. Ley N° 20.345, Sobre Sistemas de Compensación y Liquidación de Instrumentos Financieros, artículo 41°. ver enlace
Sancionar a las entidades pagadoras de pensiones sujetas a su fiscalización, por el retraso o no pago de cotizaciones de salud Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005 del Ministerio de Salud, Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Decreto Ley N° 2.763 de 1979 y de las Leyes N° 18.933 y N° 28.469, artículo 185 ver enlace
Verificar que los fondos de inversión de capital de riesgo que quieran aprovechar la franquicia tributaria establecido en el artículo 1° transitorio N° 1 de la Ley 20.190, hayan incorporado en sus reglamentos internos, los requisitos establecidos en el mismo artículo, así como los requerimientos y obligaciones establecidas en dicho número. Asimismo, deberá autorizar los instrumentos, además de los señalados en la Ley, en que puedan invertir los fondos de inversión de capital de riesgo. Ley N° 20.190, Artículo primero transitorio N° 1. ver enlace
Recibir las cauciones que deben otorgar los cauciones de cada uno de los miembros del Directorio de la corporación, fundación o sociedad anónima deportiva profesional y de la Comisión de Deporte Profesional respectiva, cuando un presupuesto hubiere sido aprobado con deficit. Recibir la información respecto de que dichas cauciones no afectarán bienes que formen parte del patrimonio de la organización deportiva profesional. Ley N° N° 20.019, Sociedades Anónimas Deportivas Profesionales, Artículo 6°. ver enlace
Recibir de parte de las organizaciones deportivas profesionales, dentro del primer cuatrimestre de cada año, el balance del año anterior, debidamente auditado por una entidad inscrita en el Registro de Auditores Externos de la Comisión para el Mercado Financiero. Ley N° 20.019, Sociedades Anónimas Deportivas Profesionales, Artículo 6°. ver enlace
Recibir la información, en el caso de las corporaciones y fundaciones, de que éstas llevan contabilidad separada para el o los Fondos de Deporte Profesional que administren. Ley N° 20.019, Sociedades Anónimas Deportivas Profesionales, Artículo 8°. ver enlace
Coordinarse con el Instituto Nacional de Deportes para dictar estatutos tipo para las organizaciones deportivas profesionales que deseen acogerse a ellos Ley N° 20.019, Sociedades Anónimas Deportivas Profesionales, Artículo 10°. ver enlace
Recibir la información de parte de las organizaciones deportivas profesionales, cuando, por cualquier causa, se produjera una disminución patrimonial que afecte el cumplimiento del patrimonio mínimo establecido en la Ley. Ley N° 20.019, Sociedades Anónimas Deportivas Profesionales, Artículo 14°. ver enlace
Aprobar la citación a junta de accionistas de la sociedad que debe efectuar el directorio de la misma, a fin de que ésta acuerde el aumento de capital que resulte necesario para su normal funcionamiento, cuando presente riesgo de insolvencia y su Directorio no normalice tal situación dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha de ocurrencia de dicha situación Ley N° 20.019, Sociedades Anónimas Deportivas Profesionales, Artículo 22°. ver enlace
Recibir periódicamente, de parte de la Comisión de Deporte Profesional del Fondo de Deporte Profesional, acerca del estado, funcionamiento y contabilidad del Fondo de Deporte Profesional Ley N° 20.019, Sociedades Anónimas Deportivas Profesionales, Artículo 30°. ver enlace
Recibir la información de parte de la Comisión de Deporte Profesional, acerca de las medidas de corto plazo que se adoptarán con el fin de solucionar la situación cuando en el balance del ejercicio terminado al 31 de diciembre de cada año, los auditores nombrados por el Fondo previenen de manera fundada a la corporación o fundación sobre el riesgo de insolvencia del Fondo de Deporte Profesional. y señalará Ley N° 20.019, Sociedades Anónimas Deportivas Profesionales, Artículo 35°. ver enlace
Recibir la información de parte de la Comisión de Deporte Profesional el Fondo, cuando el fondo se encuentre en riesgo de insolvencia. Ley N° 20.019, Sociedades Anónimas Deportivas Profesionales, Artículo 35°. ver enlace
Le corresponde la fiscalización y supervigilancia de los presupuestos, estados financieros, balances y estados de cuentas de las organizaciones deportivas profesionales funciones que ejercerá de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y en el decreto ley Nº 3.538, de 1980. Ley N° 20.019, Sociedades Anónimas Deportivas Profesionales, Artículo 37°. ver enlace
Dictar normas para corredoras de seguros filiales de bancos D.F.L. N° 3 de 1997, Ley General de Bancos, artículo 70 ver enlace
Dictar normas para entidades de asesoría previsionales filiales de bancos D.F.L. N° 3 de 1997, Ley General de Bancos, artículo 70 bis ver enlace
Fiscalizar a las empresas administradoras de consorcios o de planes colectivos para la adquisición de bienes, autorizarlas y revocar su existencia Ley N° 19.491 artículos 1, 2 y 3 ver enlace
Impartir normas y aplicar sanciones a las empresas administradoras de consorcios o de planes colectivos para la adquisición de bienes Ley N° 19.491 artículos 4, 5 y 7 ver enlace
En caso de revocación de autorización de existencia, designar un liquidador de las operaciones de la administradora Ley N° 19.491 artículo 7 ver enlace
Fiscalizar los Fondos para la Vivienda y las sociedades que los administran con las facultades y atribuciones de la Ley 19.281 y aquellas de la Ley Orgánica de la Superintendencia. Ley N° N° 19.281, Sobre Arrendamiento de Viviendas con Promesa de Compraventa, artículos 3°, 11° y 56°. ver enlace
Practicar la liquidación de las sociedades inmobiliarias a que se refiere la Ley, en caso de disolución, por cualquier causa, y que, a la fecha de dicha disolución, aún mantuvieren viviendas arrendadas con promesa de compraventa, con todas las facultades que la ley le otorga para la liquidación de las compañías de seguros. Dicha liquidación podrá ser delegada por el Superintendente en uno o más funcionarios de la Superintendencia, o en otras personas, que no estén inhabilitadas para ello, pudiendo autorizar a la sociedad para practicar su propia liquidación. Ley N° N° 19.281, Sobre Arrendamiento de Viviendas con Promesa de Compraventa, artículo 21°. ver enlace
Establecer el endeudamiento máximo de las sociedades inmobiliarias en relación a sus niveles de patrimonio y tipo de operaciones. Dicho endeudamiento no podrá establecer una relación máxima de endeudamiento inferior a 8 ni superior a 15 veces el patrimonio de la sociedad. Ley N° 19.281, Sobre Arrendamiento de Viviendas con Promesa de Compraventa, artículo 22°. ver enlace
Sancionar administrativamente a las sociedades inmobiliarias cuando su patrimonio disminuya al mínimo legal, o bien cuando su nivel de endeudamiento exceda el niven de endeudamiento máximo permitido. Asimismo, en caso de infracciones reiteradas, o bien si no se regularizan dicha situación dentro del plazo máximo legal, la Superintendencia podrá prohibirles la celebración de nuevos contratos de arrendamiento con promesa de compraventa, hasta por un plazo de dos años, sanción que se podrá renovar de mantenerse el incumplimiento a la fecha de su respectivo vencimiento. Ley N° 19.281, Sobre Arrendamiento de Viviendas con Promesa de Compraventa, artículo 22°. ver enlace
Declarar por norma de carácter general a aquellas personas que, además de las señaladas por la Ley, una sociedad inmobiliaria pueda enajenar la vivienda arrendada con promesa de compraventa Ley N° 19.281, Sobre Arrendamiento de Viviendas con Promesa de Compraventa, artículo 22°. ver enlace
Reglamentar, mediante circulares, las condiciones que deban cumplir las ventas que se realicen entre las sociedades inmobiliarias y los fondos de inversión inmobiliaria, fondos de inversión de créditos securitizados y las sociedades securitizadoras. Ley N° 19.281, Sobre Arrendamiento de Viviendas con Promesa de Compraventa, artículo 30°. ver enlace
Establecer mediante Norma de Carácter General las personas a quienes la sociedad inmobiliaria podrá enajenar la vivienda arrendada con promesa de compraventa siempre que ceda conjuntamente el contrato de arrendamiento con promesa de compraventa Ley N N° 19.281, Establece Normas sobre arrendamiento de viviendas con promesa de compraventa, artículo 30° ver enlace
Reglamentar mediante circulares, las condiciones que deberán cumplir las ventas y cesiones de los activos indicados en el inciso primero del artículo 30° de la Ley N°19.281 Ley N N° 19.281, Establece Normas sobre arrendamiento de viviendas con promesa de compraventa, artículo 30° ver enlace
Determinar las características del instrumento endosable, por el cual podrá otorgarse el subsidio habitacional, de tal forma que pueda ser transado en el mercado formal de valores y pueda ser adquirido por inversionistas institucionales. Ley N° 19.281, Sobre Arrendamiento de Viviendas con Promesa de Compraventa, artículo 45°. ver enlace
Autorizar la existencia de las sociedades administradoras de fondos para la vivienda, así como la realización de actividades complementarias. Ley N° 19.281, Sobre Arrendamiento de Viviendas con Promesa de Compraventa, artículos 45° y 55° ver enlace
Inscribir en un registro público dispuesto al efecto, el o los contratos de administración del respectivo Fondo que la sociedad administradora suscriba con la o las instituciones que mantengan las cuentas. Ley N° 19.281, Sobre Arrendamiento de Viviendas con Promesa de Compraventa, artículo 58°. ver enlace
Revocar la autorización de existencia a la sociedad administradora, en caso de infracción grave de las normas legales que rijan la administración de los Fondos para la Vivienda o cuando la administración haya sido llevada en forma fraudulenta o gravemente culpable. Ley N° 19.281, Sobre Arrendamiento de Viviendas con Promesa de Compraventa, artículo 65°. ver enlace
Practicar la liquidación de la sociedad administradora, cuando esta se disuelva por revocación de la autorización de existencia o por cualquier otra causa, mientras la institución que mantenga las cuentas no traspase la administración del o de los Fondos a otra sociedad administradora. Ley N° 19.281, Sobre Arrendamiento de Viviendas con Promesa de Compraventa, artículo 65°. ver enlace
Declarada la quiebra de una sociedad administradora y mientras no se traspasen los Fondos administrados por la fallida, el Presidente de la Comisión para el Mercado Financiero, o la persona que éste designe, actuará como síndico, con todas las facultades que al efecto les confiere a los síndicos la ley Nº 18.175, sobre Quiebras Ley N° 19.281, Sobre Arrendamiento de Viviendas con Promesa de Compraventa, artículo 65°. ver enlace
Velar por el cumplimiento de la ley y de las normas que la complementen, y supervigilar el funcionamiento de las bolsas de productos, de acuerdo a las facultades que le confieren la ley orgánica y las señaladas en el presente cuerpo legal. Ley N° 19.220, Sobre Establecimiento de Bolsas de Productos, artículo 1°. ver enlace
Autorizar el establecimiento y operación de una bolsa de productos, velando por que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley. Ley N° 19.220, Sobre Establecimiento de Bolsas de Productos, artículos 2° y 3°. ver enlace
Revocar la autorización de existencia, cuando durante la vigencia de la sociedad, el número de corredores o el monto de su patrimonio neto se redujera a cifras inferiores a las establecidas en la Ley, pudiendo autorizar la reducción de su capital social o del número de sus corredores miembros. Ley N° 19.220, Sobre Establecimiento de Bolsas de Productos, artículo 2°. ver enlace
Requerir los a las bolsas de productos los libros, registros y sistemas de información necesarios para su operación. Ley N° 19.220, Sobre Establecimiento de Bolsas de Productos, artículo 3°. ver enlace
Impartir, mediante norma de acrácter general, las instrucciones para que las bolsas de productos puedan utilizar los locales, instalaciones, sistemas de transacción, información, liquidación y compensación de las bolsas de valores. Ley N° 19.220, Sobre Establecimiento de Bolsas de Productos, artículo 3°. ver enlace
Autorizar, por norma de carácter general, otros títulos distintos de los señalados en la Ley, que puedan ser objeto de transacción en una bolsa de productos. Ley N° 19.220, Sobre Establecimiento de Bolsas de Productos, artículo 5°. ver enlace
Llevar un registro de corredores y establecer los medios y la forma en que los interesados deberán acreditar las circunstancias señaladas en la Ley para formar parte del mismo. Ley N° 19.220, Sobre Establecimiento de Bolsas de Productos, artículo 7°. ver enlace
Autorizar a las bolsas de productos la realización de actividades complementarias. Ley N° 19.220, Sobre Establecimiento de Bolsas de Productos, artículo 8°. ver enlace
Establecer los márgenes de endeudamiento, de garantías y otras condiciones de liquidez y solvencia patrimonial que deban cumplir y mantener los corredores. Ley N° 19.220, Sobre Establecimiento de Bolsas de Productos, artículo 10°. ver enlace

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