Comisión máxima por asesoría previsional e intermediación de rentas vitalicias

04/06/2010

El inciso decimocuarto del artículo 61 bis del D.L.N° 3.500, de 1980, establece lo siguiente: "Respecto de los fondos efectivamente traspasados desde la cuenta de capitalización individual del afiliado, con exclusión de aquellos susceptibles de ser retirados como excedente de libre disposición, las Compañías de Seguros de Vida sólo podrán pagar, directa o indirectamente, a los intermediarios o agentes de ventas que intervengan en la comercialización de rentas vitalicias, una comisión o retribución que no podrá ser superior a aquella tasa máxima fijada como un porcentaje de dichos fondos. Dicho guarismo tendrá una duración de veinticuatro meses a partir de la vigencia de esta ley. Expirado dicho plazo, este guarismo podrá ser fijado nuevamente mediante decreto supremo conjunto de los Ministerios de Hacienda y de Trabajo y Previsión Social, previo requerimiento contenido en resolución fundada de las Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros. Dicha resolución considerará antecedentes técnicos relevantes solicitados, entre otras, a las entidades fiscalizadas. En todo caso, con al menos quince días de anterioridad a la emisión de la referida resolución, el nuevo guarismo propuesto y sus fundamentos serán de conocimiento público. Cada vez que se efectúe una modificación a la mencionada comisión, el nuevo guarismo tendrá una vigencia de veinticuatro meses."

Esta tasa máxima de comisión o retribución fue fijada inicialmente en 2,5% por el artículo décimo transitorio de la Ley N° 19.934 por el período comprendido entre el 19 de agosto de 2004 y el 31 de agosto de 2006, y posteriormente por el Decreto Supremo conjunto N° 942, de 2006, de los Ministerios de Hacienda y del Trabajo y Previsión Social, por un período de veinticuatro meses, esto es, desde el 01 de septiembre de 2006 hasta el 31 de agosto de 2008.

A continuación, la Ley Nº 20.255 incorporó al D.L. N° 3.500 un título sobre Asesoría Previsional, cuyo artículo 179 establece lo siguiente:

"Los afiliados o beneficiarios de pensión no podrán pagar honorarios por concepto de servicios de asesoría previsional con cargo a la cuenta de capitalización individual, a excepción de lo indicado en los incisos segundo y tercero de este artículo.

Los afiliados o beneficiarios de pensión, según corresponda, que cumplan los requisitos para pensionarse podrán, al momento de seleccionar modalidad de pensión de retiro programado, pagar honorarios por concepto de servicios de asesoría previsional, con cargo a la cuenta de capitalización individual, hasta el monto que resulte de multiplicar una tasa máxima fijada
mediante el decreto supremo conjunto a que se refiere el inciso decimocuarto del artículo 61 bis, por el saldo de dicha cuenta destinado a esta modalidad de pensión. Cuando se seleccione una modalidad de pensión de renta vitalicia, los honorarios por concepto de asesoría previsional corresponderán a la comisión o retribución a que alude el inciso decimocuarto del artículo 61 bis y se pagarán en la forma señalada en dicho inciso. En todo caso, la tasa máxima a que se
refiere la primera oración de este inciso y el monto máximo a pagar por concepto de asesoría previsional, que se establezcan para la modalidad de pensión de retiro programado, deberán ser inferiores a los que se determinen para la modalidad de renta vitalicia.

Con todo, los honorarios totales por concepto de asesoría previsional no podrán superar el 2% de los fondos de la cuenta de capitalización individual del afiliado destinados a pensión, con exclusión de aquellos que eran susceptibles de ser retirados como excedente de libre disposición, ni podrán exceder un monto equivalente a 60 U.F.

Las Administradoras y las Compañías de Seguros de Vida no podrán efectuar pago alguno, distinto al establecido en este artículo, a los asesores previsionales, sean ellos en dinero o especies, como tampoco podrán financiar los gastos en que deban incurrir para su cometido."

Con relación a lo anterior, el Decreto Supremo conjunto N° 1.207 de los Ministerios de Hacienda y del Trabajo y Previsión Social, de 2008, estableció en su artículo 2° que a contar del 1° de octubre de 2008 y hasta el 30 de septiembre de 2010, la comisión o retribución máxima a que se refiere el inciso décimo cuarto del artículo 61 bis del D.L. N° 3.500, la tasa máxima para determinar los honorarios por concepto de asesoría previsional y el monto máximo a pagar por tal concepto a que se refiere el artículo 179 del mencionado decreto ley serían los siguientes:


1. Al momento de seleccionar la modalidad de pensión: en el caso de renta vitalicia, 2% del saldo destinado a financiar la modalidad de pensión, con un tope de 60 U.F.; y en el caso de retiro programado, 1,2% del saldo referido, con un tope de 36 U.F. Con todo, el total de honorarios pagados por asesoría no puede exceder las 60 U.F.

2. Con ocasión del cambio de modalidad de pensión de retiro programado a renta vitalicia: 2% menos el porcentaje pagado por una asesoría previa aplicado al saldo destinado a financiar la nueva modalidad de pensión, con un tope de 60 U.F., menos las Unidades de Fomento efectivamente pagadas en la primera asesoría.

Asimismo, el Decreto Supremo conjunto estableció que la comisión o retribución de referencia a que se refiere el párrafo tercero de la letra b) del inciso octavo del artículo 61 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980, que debe utilizarse para realizar las ofertas de pensión en el Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión (SCOMP), sería igual a la máxima comisión u honorarios fijados por ese Decreto Supremo.

De acuerdo a lo establecido en la ley, estas Superintendencias han considerado pertinente emitir una Resolución conjunta que recomiende a los Ministros de Hacienda y Trabajo y Previsión Social la emisión de un Decreto Supremo que mantenga, hasta el 30 de septiembre de 2012, los guarismos establecidos mediante Decreto Supremo conjunto N° 1.207, de 2008, de esos Ministerios.

La propuesta anterior se sustenta en los siguientes argumentos:

  • A contar de octubre de 2008 las comisiones bajaron por ley desde un 2,5% sin límite de monto, aun 2% con tope U.F. 60.
  • Las actuales comisiones han operado solamente algo más de un año y medio.
  • De la información disponible no se desprende que sea necesario un cambio en el nivel de las comisiones.
  • La primera asesoría reviste una importancia mayor, independientemente de la modalidad seleccionada.
  • Debido a que el retiro programado permite en todo momento un cambio de modalidad, se debe dejar espacio para una segunda asesoría.
  • Se estima que una tasa mayor al 1,2% para retiro programado podría desincentivar la realización de una segunda asesoría.

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